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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2300 DE 1996 Document Link Icon
Tributario
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Procedimiento Tributario
Artículo21
Título
PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS

ARTICULO 21o.- Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios.

Los agentes retenedores del impuesto de renta y complementarios deberán expedir, a más tardar el 14 de Marzo de 1997, lo siguientes certificados por el año gravable de 1996.

1) Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.

2) Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 281 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1o.- La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, deberá expedirse cuando los respectivos socios o accionistas así lo soliciten.

Parágrafo 2o.- Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de solicitud por parte del ahorrador.