Para los efectos señalados en el presente artículo, los recursos depositados en las cuentas corrientes abiertas por las cooperativas en establecimientos bancarios, se destinarán exclusivamente a permitir que los asociados o clientes de aquéllas dispongan de los recursos depositados en las cuentas de ahorro que tengan en la cooperativa, lo cual se acreditará mediante certificación expedida por el Revisor Fiscal o Contador Público, según corresponda.
Parágrafo. El agente retenedor responsable del recaudo y pago del Impuesto por la disposición de los recursos conforme con lo señalado en el presente decreto, será la cooperativa titular de la cuenta corriente en el establecimiento bancario, para lo cual aquella deberá identificar la cuenta correspondiente, sin perjuicio de la exención consagrada en el numeral 1º del artículo 879 del Estatuto Tributario, cuando el ahorrador haga uso del beneficio allí previsto.
Artículo 2º. Aplicación de normas. A las operaciones que realicen las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas a través de corresponsales no bancarios, les serán aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 086 de 2008.
ARTICULO 3º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 13 de junio de 2008