<< Volver

Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0890 DE 1997 Document Link Icon
Tributario
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Impuesto sobre la renta y complementarios
Artículo4
Título
ARTICULO 4o. Producción.

Se entiende por producción la incorporación de uno o varios procesos de transformación sustancial a las materias primas utilizadas de los sectores establecidos en el artículo 2o. de la Ley 218 de 1995.

Para los efectos previstos en este artículo se entiende por transformación sustancial aquel proceso que le confiere una nueva individualidad a los respectivos bienes, caracterizados por el hecho de estar clasificados en una subpartida arancelaria diferente a la de los materiales utilizados.

También se entiende como transformación sustancial el proceso de ensamblaje, siempre que cumpla con las disposiciones que sobre la materia expida el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo Económico, y los productos finales resultantes cumplan con las normas especiales para la calificación del origen del Acuerdo de Cartagena.

Igualmente, se entiende como producción el proceso de maquila y las actividades intermedias de la producción siempre y cuando estos procesos le confieran una nueva individualidad a los bienes resultantes, caracterizados por el hecho de estar clasificados en una subpartida arancelaria diferente a la de los materiales utilizados. No se entienden como producción las siguientes operaciones:

a) Simples manipulaciones destinadas a asegurar la conservación de los productos durante su transporte o almacenamiento, consistentes en aireación, refrigeración, adición de sustancias y extracción de partes averiadas.

b) El simple desempolvamiento, zarandeo, secado, entresaque, clasificación, selección, lavado, fraccionamiento material, pintado y recortado. c) La simple formación de juegos de productos.

d) El simple embalaje, envase o reenvase.

e) La simple división o reunión de bultos.

f) La simple aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares

g) La simple mezcla de productos, en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de los productos que han sido mezclados.

h) El simple sacrificio de animales; no se incluye en esta exclusión el sacrificio de animales que haga parte de una empresa del sector ganadero.

i) La acumulación de dos o más de estas operaciones.