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AGENCIAS DE ADUANAS
AGENTES DE ADUANAS - VINCULACION
AGENCIAMIENTO ADUANERO
AGENTE DE ADUANAS
SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA - HOMOLOGACION
TextoRESOLUCIÓN 8274 DE 2008
(septiembre 4)
Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4240 de 2000,y se dictan otras disposiciones.
EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,
En ejercicio de las facultades legales conferidas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, y en el Decreto 2685 de 1999, sus modificaciones y adiciones,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modifícase el Capítulo I del Título II de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:
TITULO II
DECLARANTES Y AUXILIARES DE LA FUNCION ADUANERA
CAPITULO I
Agencias de Aduanas
Artículo 8-1. Objeto social exclusivo. En concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Decreto 2685 de 1999, y salvo disposición especial, se considerarán como operaciones o procedimientos inherentes al agenciamiento aduanero, todos los trámites, diligencias, actividades y demás actos relacionados con la importación, exportación y tránsito aduanero de mercancías, que se adelanten ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales u otra entidad.
Artículo 9o. Autorización para ejercer el agenciamiento aduanero. Para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 14 y 17 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser autorizada como agencia de aduanas, o su apoderado debidamente acreditado, al formular solicitud escrita dirigida a la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a la dependencia que haga sus veces, deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Que en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, la razón social de la persona jurídica cumpla con las condiciones de nominación de que trata el parágrafo 1o del artículo 12 del Decreto 2685 de 1999. Este certificado deberá presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud;
b) El patrimonio fiscal líquido mínimo exigido, para el respectivo nivel de agencia de aduanas, a que hace referencia el numeral 4 del artículo 14 del Decreto 2685 de 1999, deberá ser soportado con los estados financieros básicos, Balance General, Estado de Resultados, Estado de Cambios en el Patrimonio. Estado de cambios en la situación financiera, Estado de Flujos de Efectivo, y sus soportes contables, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2649 de 1993 y demás normas vigentes.
Para el efecto, prevalecerán las disposiciones de carácter tributario cuando exista incompatibilidad entre la información contable y la fiscal;
c) Al suministrar los nombres e identificación de los empleados que actuarán como sus agentes de aduanas y auxiliares, o como los representantes aduaneros para efecto de otras inscripciones o autorizaciones, deberá indicar la administración o administraciones aduaneras ante las cuales actuarán de acuerdo a su autorización, acreditando la idoneidad profesional.
Tratándose de las agencias niveles 1 y 2, los agentes de aduanas y auxiliares podrán actuar en todo el territorio nacional;
d) Manifestar que ni sus socios, ni el representante legal, ni los empleados que pretende acreditar como sus agentes de aduanas, se encuentran incursos en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades de que trata el artículo 27-6;
e) Tratándose de las agencias de los niveles 3 y 4, informar la jurisdicción de la administración de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales donde pretende ejercer su actividad;
f) Las hojas de vida de que trata el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 2685 de 1999, deberán incluir únicamente la información general de identificación y la experiencia y estudios realizados relacionados con la actividad de comercio exterior. La persona responsable del cumplimiento del Código de Etica deberá acreditar experiencia en el área de recursos humanos. Para el cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 17 del Decreto 2685 de 1999, será necesario incluir únicamente la información general de identificación del personal directivo de las personas jurídicas que sean socias de la persona jurídica que presenta la solicitud de autorización como agencia de aduanas;
g) De conformidad con lo previsto en los numerales 8 del artículo 14 y 18 del artículo 27-2 del Decreto 2685 de 1999, la infraestructura física, técnica, administrativa y el recurso humano, se acreditarán con documento suscrito por el representante legal de la persona jurídica que pretenda obtener la autorización para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, en el cual se describan ubicación, instalaciones físicas, número de empleados, organigramas, procedimientos, sistemas informáticos y de comunicación y demás información que demuestre la prestación del servicio y el adecuado desempeño de las labores de acuerdo al volumen de operaciones. Lo anterior sin perjuicio de las visitas de control que efectúe la División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la dependencia que haga sus veces, para establecer el debido cumplimiento de estos requisitos.
PARÁGRAFO 1o. Ejecutoriado el acto administrativo que autorice la respectiva agencia de aduanas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales actualizará de manera oficiosa en el Registro Unico Tributario la calidad de “usuario aduanero agencia de aduanas”.
PARÁGRAFO 2o. Las agencias de aduanas nivel 1 deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 14 del Decreto 2685 de 1999, con los siguientes documentos:
Manifestación suscrita por el representante legal en la cual se relacionen los actos administrativos de autorización para ejercer la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera, según el caso.
Certificación suscrita por el representante legal y revisor fiscal en la que se acredite que en el año inmediatamente anterior a la fecha de la radicación de la solicitud la sociedad ejerció la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera respecto de operaciones de importación y exportación cuya cuantía exceda el valor FOB de quinientos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (500.000 smmlv) a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Certificaciones de idoneidad profesional y transparencia en la prestación del servicio de intermediación aduanera durante el ejercicio de su actividad, expedida por los representantes legales de por lo menos tres (3) de sus principales clientes, o certificaciones de calidad de sus procesos, expedidas conforme con las disposiciones legales especiales.
PARÁGRAFO 3o. Lo previsto en los literales e), f) y g) sólo aplicará a las solicitudes de autorización de las agencias de aduanas. Las referencias al presente artículo contenidas en esta resolución para el cumplimiento de requisitos sobre otras inscripciones, autorizaciones o habilitaciones, se entenderán referidas, a los literales a), b), c) y d) según corresponda, de acuerdo con el tipo de solicitud.
Artículo 9-1. Condiciones y requisitos especiales para el ejercicio de la actividad de las agencias de aduanas nivel 1. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 2685 de 1999, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) La creación del comité de control y auditoría previsto en el artículo 24 del Decreto 2685 de 1999, se acreditará con los estatutos societarios en los cuales debe estar prevista la regulación del mismo. El comité deberá iniciar sus actividades dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo de autorización o de homologación según sea el caso;
b) En cumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del artículo 15 del Decreto 2685 de 1999, la agencia de aduanas de nivel 1 deberá dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo de autorización o de homologación, según sea el caso, tener en funcionamiento la página web, donde deberá mantener información básica y actualizada sobre sus estados financieros; datos de identificación general de sus representantes legales, gerentes, agentes de aduanas y auxiliares incluyendo un resumen de su experiencia y formación académica relacionada con las operaciones de comercio exterior. Así mismo, deberá relacionar los diferentes servicios que ofrece, su cobertura a nivel nacional e informar el número de la resolución que los autorizó o renovó;
c) Los manuales señalados en el numeral 7 del artículo 17 en concordancia con el artículo 27 del Decreto 2685 de 1999, deberán desarrollarse y ajustarse teniendo en cuenta las metodologías estandarizadas existentes en normas de calidad, para cada uno de ellos. Los manuales deberán actualizarse de manera permanente, teniendo en cuenta las modificaciones normativas;
d) Para acreditar la designación y mantenimiento del empleado de que trata el numeral 4 del artículo 15 se deberá allegar copia del organigrama de la sociedad, en el que se observe este cargo.
Artículo 9-2. Cobertura para el ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero. Para garantizar la prestación del servicio de agenciamiento aduanero, las agencias de aduanas deberán tener en cuenta que:
Las agencias de aduanas de los niveles 1 y 2, deben ejercer el agenciamiento aduanero en todo el territorio nacional, para lo cual podrán actuar en un lugar del territorio nacional diferente al de su domicilio principal, a través de sus agentes de aduanas o auxiliares mediante el desplazamiento físico hacia el lugar donde se prestará el servicio, o por medio de sus sucursales conforme lo establece el Código de Comercio.
La agencia de aduanas podrá promover su actividad comercial a través de agencias comerciales de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 1317 del Código de Comercio quienes no podrán representarla para las operaciones de comercio exterior.
Las agencias de aduanas del nivel 1 podrán ejercer la actividad de agenciamiento aduanero en las jurisdicciones aduaneras de las administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto Carreño, San Andrés, Tumaco y Yopal a través de convenios celebrados con las agencias de aduanas del nivel 4. Para tal efecto, los agentes de aduanas y auxiliares de las agencias del nivel 4 actuarán amparados en el respectivo convenio a nombre y en representación de las agencias de aduanas del nivel 1. Estas últimas serán las responsables de la actividad de agenciamiento aduanero que se ejerza bajo dichas circunstancias.
Las agencias de aduanas de los niveles 3 y 4 deberán ejercer su actividad de agenciamiento aduanero exclusivamente en una sola de las jurisdicciones señaladas en los numerales 3 y 4 del artículo 19 del Decreto 2685 de 1999 respectivamente y solo respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitación alguna, so pena de la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO. De conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 del Decreto 2685 de 1999, el acto administrativo por medio del cual se establezcan restricciones o limitaciones a las operaciones de comercio exterior deberá señalar el nivel o niveles de las agencias de aduanas que podrán desarrollar la actividad de agenciamiento sobre dichas operaciones.
En ningún caso se aplicarán limitaciones o restricciones en el agenciamiento aduanero a las agencias de aduanas nivel 2, cuando se trate de operaciones de comercio exterior sobre mercancías consignadas o endosadas a usuarios aduaneros permanentes o usuarios altamente exportadores, que ostenten la calidad de grandes contribuyentes.
Artículo 10. Requisitos de los agentes de aduanas, representantes aduaneros y auxiliares. Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el Decreto 2685 de 1999, las agencias de aduanas y los demás usuarios de conformidad con el Decreto 2685 de 1999, deben acreditar que sus agentes de aduanas, representantes aduaneros y auxiliares, cumplen con las siguientes condiciones:
a) Agentes de aduanas. Título profesional o título de tecnólogo en comercio exterior o carreras afines, o en su defecto acreditar cinco (5) años de experiencia relacionados con actividades de comercio exterior. Los representantes aduaneros de los demás usuarios auxiliares de la función aduanera deberán cumplir igualmente con este requisito;
b) Auxiliares: Título de Técnico o Título de bachiller con dos (2) años de experiencia certificada en actividades de comercio exterior. En sustitución del título se podrán acreditar dos (2) años de experiencia relacionados con actividades de comercio exterior.
PARÁGRAFO 1o. Los agentes de aduanas, representantes aduaneros y auxiliares de los usuarios y auxiliares de la función pública aduanera, sólo podrán actuar a nombre y por encargo de una sola persona jurídica.
En los casos en que exista convenio de operación entre una agencia de aduanas nivel 1 y otra nivel 4 conforme lo establece el parágrafo del artículo 19 del Decreto 2685 de 1999, los agentes de aduanas y los auxiliares de la agencia de aduanas nivel 4 actuarán en representación de la agencia de aduanas de nivel 1, previa suscripción del contrato respectivo. Para tal efecto, el agente de aduanas de la agencia de aduanas nivel 4, firmará los documentos aduaneros correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad en el ejercicio del agenciamiento, la cual estará a cargo de la agencia de aduanas nivel 1.
PARÁGRAFO 2o. Los agentes de aduanas y los representantes aduaneros deberán estar inscritos en el Registro Unico Tributario en la calidad y con la responsabilidad correspondiente.
Artículo 11. Vinculación y desvinculación de agentes de aduanas y auxiliares. La vinculación o desvinculación de agentes y auxiliares de las agencias de aduanas, se formalizará únicamente con el registro que la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la dependencia que haga sus veces efectúe en los servicios informáticos electrónicos, sin que se requiera acto administrativo previo que autorice el respectivo registro.
La División de Registro y Control de la Subdirección de Servicio al Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la dependencia que haga sus veces, recibirá la solicitud del representante legal de la empresa que solicita la inscripción o desvinculación, junto con los documentos que acrediten la idoneidad profesional en los términos señalados en el artículo anterior, verificará el cumplimiento de los requisitos, e incorporará la información en el sistema informático aduanero.
A partir de la fecha de emisión del reporte de incorporación o desvinculación que expida el sistema, se entenderá efectuado el registro o desvinculación de los agentes o auxiliares. Copia del mismo deberá obrar en el expediente de la Agencia de Aduanas.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales actualizará de oficio en el Registro Unico Tributario, los nombres e identificación de las personas que actúan como agentes de aduana.
Artículo 12. Actuación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El representante legal y los agentes de aduanas deberán realizar sus actuaciones ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de manera directa a través de los servicios informáticos electrónicos.
El representante legal o los agentes de aduanas deberán autorizar a través de los servicios informáticos electrónicos el acceso de los auxiliares, con el fin de que los mismos puedan realizar los trámites de acuerdo a las autorizaciones que se les otorguen.
Artículo 13. Carnés. Las agencias de aduanas y los demás usuarios que de conformidad con el Decreto 2685 de 1999, están obligados a carnetizar a sus agentes de aduanas, auxiliares, representantes aduaneros o empleados, según corresponda, deberán expedir dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo correspondiente, los carnés con las siguientes características:
Calidad: PVC polivinilo seguridad o similar
Tamaño: 54 por 85 mm
Diseño: ANVERSO:
Fotografía de 2 x 3 cm. Ubicada al lado superior derecho.
Nombre, NIT, Logotipo de la persona jurídica ubicado al lado superior izquierdo, así como la inclusión de la calidad de su autorización o inscripción: agencia de aduanas, usuario aduanero permanente, usuario altamente exportador o agente de carga internacional según corresponda.
Lado inferior izquierdo nombres y apellidos e identificación del empleado.
Lado inferior derecho: Número de Carné, Código del Usuario e indicar si es agente de aduanas, auxiliar, representante aduanero cuando a ello hubiere lugar o empleado cuando se trate de un Agente de Carga Internacional.
REVERSO:
Impresión de la leyenda: "Personal e intransferible. Presentarlo para todos los trámites y diligencias aduaneras".
Fondo: Irisado de seguridad
Impresión: VID CARD
Firma Autorizada: Representante Legal.
PARÁGRAFO. Los agentes de carga internacional deberán también carnetizar a los empleados que adelantarán trámites ante las autoridades aduaneras.
Artículo 13-1. Procedimiento para la autorización de las agencias de aduanas. Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los artículos 78 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, la División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la dependencia que haga sus veces, una vez realizado el trámite previsto en dichos artículos deberá publicar a través de la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el aviso de que trata el artículo 23 del Decreto 2685 de 1999.
Dentro del término señalado en el artículo 23 del Decreto 2685 de 1999, dicha dependencia, recibirá por escrito las observaciones presentadas y evaluará su incidencia frente a la decisión de autorización de la persona jurídica como agencia de aduanas.
Artículo 13-2. Contenido del acto administrativo de autorización, renovación u homologación a las agencias de aduanas. En la parte resolutiva del acto administrativo de autorización, renovación u homologación a las agencias de aduanas deberá quedar expresamente establecido:
a) La autorización, renovación u homologación como agencia de aduanas por el término de cuatro (4) años contados a partir de la ejecutoria de la Resolución, indicando su razón social y NIT;
b) Nivel de la agencia de aduanas y su ámbito de cobertura;
c) La asignación de un número de identificación que deberá emplear en todos los actos y actuaciones que realice como agencia de aduanas;
d) La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que esta debe otorgarse;
e) Que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 27-2 del Decreto 2685 de 1999;
f) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.
Artículo 14. Responsabilidades y obligaciones de las agencias de aduanas. Las agencias de aduanas responderán con su actuación en los términos previstos en artículo 27-4 del Decreto 2685 de 1999.
Para efectos de la responsabilidad directa respecto del pago de tributos aduaneros y sanciones pecuniarias, prevista en el parágrafo del citado artículo, se entenderá que el usuario de comercio exterior es una persona inexistente, cuando se pueda establecer que en el desarrollo de la operación de comercio exterior:
a) La dirección informada al declarante e incorporada por este en las declaraciones de los regímenes aduaneros no corresponde con la verificada por la DIAN;
b) La identificación de las personas naturales o jurídicas registradas en las declaraciones de los regímenes aduaneros no corresponda a ellas;
c) El usuario de comercio exterior no cuenta con inscripción en el Registro Unico Tributario, estando obligado a tenerla;
d) El usuario no ha nacido a la vida jurídica o si lo hizo desapareció de la misma;
e) Tratándose de personas jurídicas, las mismas no cuentan con el Certificado de Existencia y Representación Legal o el acto de constitución, cuando a ello hubiere lugar;
f) Tratándose de personas naturales, no cuenten con el correspondiente documento de identificación;
g) Cuando se ha utilizado de manera fraudulenta el nombre y la identificación de personas naturales o jurídicas para realizar operaciones de comercio exterior.
PARÁGRAFO. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 27-2 del Decreto 2685 de 1999, las agencias de aduanas deberán conservar a disposición de la autoridad aduanera los documentos soporte en los términos y condiciones previstas en el artículo 121 del citado decreto.
Artículo 14-1. Mantenimiento del requisito de patrimonio líquido mínimo. Para efectos de verificar el cumplimiento del requisito previsto en artículo 18 del Decreto 2685 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá realizar visitas, efectuar requerimientos de información o consultar los registros o bases de datos de las declaraciones tributarias presentadas por la respectiva agencia de aduanas y demás actuaciones que considere pertinentes.
Artículo 14-2. Comité de control y auditoría. El comité deberá desarrollar las funciones establecidas en los estatutos societarios, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2685 de 1999, para lo cual deberá:
Promover la realización de capacitaciones, evaluaciones y demás actividades que propendan a la actualización permanente de sus agentes de aduanas y auxiliares, así como a estimular y promover comportamientos éticos en sus puestos de trabajo, señalando de manera expresa las acciones u omisiones que se consideren antiéticas en su actividad de agenciamiento por atentar contra el concepto de solvencia moral.
Realizar auditorias sobre trámites específicos con el fin de verificar el debido cumplimiento de la actividad de la agencia de aduanas, y el reporte de actividades sospechosas relacionadas con la evasión, contrabando, infracciones cambiarias y lavado de activos. El resultado y recomendaciones de la auditoría deberán reportarse mediante informe a la agencia de aduanas y a las autoridades competentes.
Los informes deberán encontrarse en los archivos a disposición de la autoridad aduanera de manera permanente.
Así mismo, para dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 4 del artículo 24 y en el artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999, el comité deberá realizar seguimiento y evaluación periódica a los mecanismos utilizados por la agencia de aduanas para el conocimiento de sus clientes. El resultado y recomendaciones deberán reportarse mediante informe a la agencia de aduanas.
Artículo 14-3. Conocimiento del cliente. Conforme lo prevé el artículo 27-1 del Decreto 2685, las agencias de aduanas deberán establecer mecanismos de control que les permitan asegurar una relación transparente con sus clientes, para lo cual, sin perjuicio de lo señalado en el citado artículo, podrán realizar visitas a dichos usuarios, solicitarles la exhibición del RUT y establecer otros mecanismos que considere necesarios para asegurar la validez de la información por ellos suministrada.
Artículo 15. Reconocimiento de mercancías. Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, un usuario aduanero permanente o un usuario altamente exportador, podrá efectuar el reconocimiento de la mercancía en el depósito habilitado, previo a la presentación de la declaración ante la autoridad aduanera. Cuando la mercancía se encuentre en un depósito público, para efectuar el reconocimiento, el declarante deberá exhibir al responsable en el depósito habilitado, el documento de transporte debidamente endosado por el último consignatario, y el poder o mandato, si a ello hubiere lugar.
Si con ocasión del reconocimiento de las mercancías, la agencia de aduanas, el usuario aduanero permanente o el usuario altamente exportador, detecta mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel, deberá comunicarlo a la División de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces, de la administración aduanera competente, dentro del día hábil siguiente a la práctica de dicha diligencia, anexando, para tal efecto, copia del acta de reconocimiento debidamente diligenciada y firmada. En este caso, procederá el reembarque, o la legalización de la mercancía con el pago de los tributos aduaneros correspondientes sin pago de rescate, sin que haya lugar a su aprehensión. Para todos los efectos, la mercancía así legalizada se entenderá presentada a la autoridad aduanera.
PARÁGRAFO. Cuando haya lugar a la entrega directa de la mercancía al importador o al declarante en el lugar de arribo, también procederá la diligencia de reconocimiento de las mercancías en los términos previstos en este artículo, en lo que le sea aplicable.
ARTÍCULO 2o. Modifícase el artículo 506 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 506. Garantías de las Agencias de Aduanas. De conformidad con lo establecido en el artículo 27-5 del Decreto 2685 de 1999, para efectos de la autorización, renovación u homologación de las agencias de aduanas, se deberá constituir o modificar la garantía bancaria o de compañía de seguros, según el caso, con el objeto de garantizar el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en la presente resolución.
La garantía deberá constituirse por un monto equivalente a:
Agencias de aduanas nivel 1, tres mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (3.000 smmlv).
Agencias de aduanas nivel 2 y 3, mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 smmlv).
Agencias de aduanas nivel 4, quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 smmlv).
PARÁGRAFO. Las agencias de aduanas solo podrán ejercer su actividad una vez aprobada la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y deberán mantenerla vigente durante el ejercicio de su actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la presente resolución.
ARTÍCULO 3o. SUSTITUCIÓN DE TÉRMINOS. Conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2883 de 2008, toda mención en la Resolución 4240 de 2000, referente a los términos "intermediación aduanera", "sociedad de intermediación aduanera" y "representante aduanero de la sociedad de intermediación aduanera" deberá sustituirse por las expresiones "agenciamiento aduanero", "agencia de aduanas" y "agente de aduanas".
ARTÍCULO 4o. HOMOLOGACIÓN. En concordancia con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2883 de 2008, las sociedades de intermediación aduanera que tengan autorización vigente o hayan solicitado renovación dentro del término legal, y que hayan presentado la solicitud de homologación dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del citado decreto, deberán mantener vigente la garantía en tanto se surte el trámite de homologación.
PARÁGRAFO. Las solicitudes de autorización de sociedades de intermediación aduanera radicadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 2883 de 2008, deberán dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha entrada en vigencia, dar cumplimiento y acreditar los nuevos requisitos so pena de que se entienda desistida la solicitud y se ordene su archivo.
ARTÍCULO 5o. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Las personas jurídicas que estén actuando como sociedades de intermediación aduanera y que obtengan la homologación como agencia de aduanas deberán, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo, modificar su razón social en los términos señalados en el parágrafo 1o del artículo 12 del Decreto 2685 de 1999.
Las personas jurídicas que pretendan la autorización, renovación u homologación como agencias de aduanas podrán acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes a través de la fusión por absorción de dos o más personas jurídicas, en los términos establecidos en el artículo 172 del Código de Comercio. En este evento y sin perjuicio de las demás modificaciones que se deban realizar a los estatutos, se deberá efectuar la modificación estatutaria respecto del patrimonio.
El requisito establecido en el numeral 1 del parágrafo del artículo 14 del Decreto 2685 de 1999, podrá ser acreditado por cualquiera de las sociedades que se fusionan, relacionando para el efecto, los actos administrativos de autorización para ejercer la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera.
Para el cumplimiento de lo previsto en el numeral 2 del parágrafo del artículo 14 del Decreto 2685 de 1999, se podrá tener en cuenta la sumatoria de los valores FOB de las operaciones realizadas por las personas jurídicas que se fusionan, cuando a ello haya lugar.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del 6 de septiembre de 2008 y deroga la Resolución 5456 de 2006.