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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0088 DE 1997
Tributario
Banco de Datos
Procedimiento Tributario
Mención ResponsabilidadPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Datos BibliográficosA-Z DECRETOS 1997. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
Notas
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

DECRETO 88

(ENERO 15 DE 1997)

Por medio del cual se expiden normas para erradicar la evasión tributaria y el contrabando

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la constitución Política y en desarrollo del Decreto 80 de 1997, y

CONSIDERANDO

Que mediante decreto 80 de 1997, se declaró el Estado de Emerencia (sic) Económica y Social en todo el territorio nacional, hasta el cuatro (4) de febrero de 1997, por las razones en él expuestas;

Que la política macroeconómica se ha visto seriamente afectada por el marcado déficit fiscal, consecuencia de la disminución en el recaudo de los ingresoso fiscales, entre otras causas, por los altos niveles de evasión tributaria y contrabando;

Que las medidas ordinarias existentes han sido insuficientes para controlar estos fenómenos por las nuevas modalidades y sofisticadas técnicas de evasión tributaria y contrabando;

Que se hace necesario dotar de herramientas y procedimientos eficaces a las autoridades tributarias para que puedan ejercer una acción fiscalizadora efectiva;

Que es esencial establecer el monto real de las transacciones efectuadas por los responsables del impuesto;

Que es necesario implementar mecanismos más drásticos para garantizar que los agentes económicos encargados de recaudar tributos los consignen oportunamente al Tesoro Público;

Que de erradicar la evasión y el contrabando, la Nación obtendrá sustanciales ingresos adicionales a los porgarmados, que contribuirán a conjurar el déficit fiscal, evitando de esa menra acudir a un mayor endeudamiento público externo del programado, lo cual generaría, en las acutales circunstancias, una mayor revaluación de la moneda, o al interno que produciría una presión mayor en los niveles de las tasas de interés;

Que para una defensa integral de la producción nacional, es necesario tomar medidas adicionales que erradiquen la evasión tributaria y el contrabando, evitando de esta manera un deterioro en la capacidad de generación de empleo y coadyuvando a la aceleración de la economía;
DECRETA

ARTICULO 3.- Sanción por omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes

Cuando la Administración demuestre que el contribuyente ha omitido activos o incluido pasivos inexistentes, el término de revisión de la declaración en la que se haya omitido los activos o incluido los pasivos inexistentes será de cinco (5) años.


ARTICULO 4.- Facultades de inspección

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar , mediante resolución motiva, la inspección o registro de las oficinas, establecimientos comerciales, Industriales o de servicios y demás locales donde el contribuyente o responsable desarrolle sus actividades, siempre que no coincida con su domicilio o casa de habitación, en el caso de las personas naturales.

Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias.


ARTICULO 5.- ASEGURAMIENTO DE LAS PRUEBAS.

La Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales, podrá dentro del procedimiento de determinación de los tributos, tomar las medidas necesarias para evitar que los elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos. con tal fin podrá ordenar entre otras las siguientes medidas:

a) La inmovilización y aseguramiento de las pruebas en el lugar y estado en que se encuentren.

b) La retención y traslado de papeles, libros, otros documentos y demás elementos probatorios a las oficinas de la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva.

Parágrafo: Las medidas adoptadas de conformidad con lo establecido en el presente artículo, se consignará en un acta que deberá suscribirse por los funcionarios que intervinieron en la misma y el contribuyente, responsable o persona fiscalizada o su representante legal, La negativa a la firma del acta por parte de las personas auditadas o su representante legal, no invalidará la actuación. De esta negativa se dejará constancia en la respectiva acta.

Para estos efectos, los funcionarios fiscalizadores podrán requerir la intervención de la fuerza pública, con el objeto de garantizar la adopción de las medidas señaladas..


ARTICULO 6.- Adiciónase el artículo 617 del estatuto Tributario con el siguiente literal:

j) Numeración autorizada por la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.



ARTICULO. 8.- El Artículo 8 67 del Estatuto Tributario queda así:

"para acudir a la vía Contencioso administrativo, no será necesario hacer la consignación del monto de los impuestos que hubiere liquidado la administración

En todo caso, será necesario acreditar la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación -U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuya vigencia deberá ser por el término de duración del proceso y tres meses más contados a partir de la fecha de la sentencia o decisión jurisdiccional ejecutoriada.

En materia del impuesto de renta y complementarios, la garantía será por un monto de equivalente al 30% de los valores determinados por la administración y que sean objeto de discusión. En materia de retención en la fuente, la garantía será por un valor igual al 80% de la suma materia de impugnación. Cuando se trate del impuesto sobre las ventas, la Garantía será del 40% del valor impugnado."


ARTICULO 11.- El articulo 665 del estatuto Tributario quedará así:

Artículo 665 Responsabilidad penal por no consignar las retenciones.

Los retenedores que no consignen las sumas retenidas dentro de los plazos que para el efecto señale el Gobierno Nacional, quedan sometidos a las misma sanciones previstas en la ley penal para los empleados públicos que se apropien en provecho suyo o de un tercero de bienes del estado.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la Administración de la cual son contribuyentes, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. de no hacerlo las sanciones recaerán sobre el representante legal de la entidad.

ARTICULO 15. Vigencia.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición


Documento creado el 12/09/1997