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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1774 DE 1996
Tributario
Banco de Datos
Impuesto a las ventas
Mención ResponsabilidadMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Datos BibliográficosAZ DECRETOS 1996. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
Notas
DECRETO 1774

OCTUBRE 1


Por el cual se reglamentan los artículos 12, 58 y 59 de la Ley 223 de 1995.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA


en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995.


DECRETA



ARTICULO 6.- Exclusión del Impuesto sobre las Ventas.

El valor del impuesto global a la gasolina se involucrará dentro del valor de venta, pero en ningún caso se tomará en cuenta para liquidar el impuesto sobre las ventas.


ARTICULO 7o.- Obligaciones tributarias de los importadores.

Los importadores de gasolina regular y extra sometidos al impuesto global de que trata el presente decreto, deberán pagar los impuestos de ley.

El gravamen arancelario será el establecido en el Arancel de Aduanas, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. El impuesto sobre las ventas se liquidará sobre el valor en aduanas determinado conforme a las normas que rigen la valoración aduanera incrementada con el valor de los gravámenes arancelarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459 del Estatuto Tributario.

Parágrafo.- Cuando el importador efectúe ventas de gasolina motor regular y extra, liquidará el impuesto sobre las ventas, sobre el monto de su ingreso de acuerdo con lo señalado en el artículo 466 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 465 ibídem, cuando el Ministerio de Minas y Energía establezca precios para efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas, en los demás productos refinados derivados del petróleo.

El impuesto sobre las ventas pagado por el importador constituye impuesto descontable de acuerdo con lo previsto en el artículo 485 del Estatuto Tributario y demás disposiciones concordantes.


ARTICULO 15.- Vigencia

El presente decreto rige a partir de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.


Documento creado el 12/24/1997