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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 3750 DE 1986
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención Responsabilidad
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
A-Z. DECRETOS 1986 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. SUBDIRECCION JURIDICA. DIAN
Notas
Descriptores
RETENCION EN LA FUENTE
Texto
DECRETO NUMERO 3750 DE 1986
Por el cual se dictan disposiciones en materia de Retención en a fuente y se reglamenta parcialmente la Ley 75 de 1986.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en uso de sus facultades constitucionales y legales.
DECRETA :
ART. 1 A partir del 1 de Enero de 1987, la retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, ser la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta la tabla de retención en la fuente contenida en el presente artículo.
INTERVALOS % DE VALOR A
RETENCION RETENER
1 a 92,000 0 0.00 0
92,001 a 94,000 0.18 170
94,001 a 96,0000 0.54 510
96,001 a 98,0000 0.88 850
98,001 a 100,000 1.20 1,190
100,001 a 102,000 1.51 1,530
102,001 a 104,000 1.82 1,870
104,001 a 106,000 2.10 2,210
106,001 a 108,000 2.38 2,550
108,001 a 110,000 2.65 2,890
110,001 a 112,000 2.91 3,230
112,001 a 114,000 3.16 3,570
114,001 a 116,000 3.40 3,910
116,001 a 118,000 3.63 4,250
118,001 a 120,000 3.86 4,590
120,001 a 122,000 4.07 4,930
122,001 a 124,000 4.28 5,270
124,001 a 126,000 4.49 5,610
126,001 a 128,000 4.69 5,950
128,001 a 130,000 4.88 6,290
130,001 a 132,000 5.06 6,630
132,001 a 134,000 5.24 6,970
134,001 a 136,000 5.41 7,310
136,001 a 138,000 5.58 7,650
138,001 a 140,000 5.75 7,990
140,001 a 142,000 5.91 8,330
142,001 a 144,000 6.06 8,670
144,001 a 146,000 6.21 9,010
146,001 a 148.000 6.36 9,350
148,001 a 150,000 6.50 9,690
150,001 a 152,000 6.75 10,190
152,001 a 154,000 6.99 10,690
154,001 a 156,000 7.22 11,190
156,001 a 158,000 7.45 11,690
158,001 a 160,000 7.67 12,190
160,001 a 162,000 7.88 12,690
INTERVALOS % DE VALOR
RETENCION A RETENER
162,001 a 164,000 8.09 13,190
164,001 a 166,000 8.30 13,960
166,001 a 168,000 8.50 14,190
168,001 a 170,000 8.69 14,690
170,001 a 172,000 8.88 15,190
172,001 a 174,000 9.07 15,690
174,001 a 176,000 9.25 16,190
176,001 a 178,000 9.43 16,690
178,001 a 180,000 9.60 17,190
180,001 a 182,000 9.77 17,690
182,001 a 184,000 9.94 18,190
184,001 a 186,000 10.10 18,690
186,001 a 188,000 10.26 19.190
188,001 a 190,000 10.42 19.690
190,001 a 192,000 10.57 20.190
192,001 a 194,000 10.72 20,690
194,001 a 196,000 10.87 21,190
196,001 a 198,000 11.01 21,690
198,001 a 200,000 11.15 22,190
200,001 a 210,000 11.56 23,690
210,001 a 220,000 12.18 26,190
220,001 a 230,000 12.75 28,690
230,001 a 240,000 13.27 31,190
240,001 a 250,000 13.75 33,690
250,001 a 260,000 14.19 36,190
260,001 a 270,000 16.60 38,690
270,001 a 280,000 14.98 41,190
280,001 a 290,000 15.33 43,690
290,001 a 300,000 15.66 46,190
300,001 a 310,000 15.96 48,690
310,001 a 320,000 16.25 51,190
320,001 a 330,000 16.52 53,690
330,001 a 340,000 16.77 56,190
340,001 a 350,000 17.01 58,690
350,001 a 360,000 17.24 61,190
360,001 a 370,000 17.59 64,190
INTERVALOS % DE VALOR
RETENCION A RETENER
370,001 a 380,000 17.92 67,190
380,001 a 390,000 18.23 70,190
390,001 a 400,000 18.53 73,190
400,001 a 410,000 18.81 76,190
410,001 a 420,000 19.08 79,190
420,001 a 430,000 19.34 82,190
430,001 a 440,000 19.58 85,190
440,001 a 450,000 19.82 88,190
450,001 a 460,000 20.04 91,190
460,001 a 470,000 20.26 94,190
470,001 a 480,000 20.46 97,190
480,001 a 490,000 20.66 100,190
490,001 a 500,000 20.85 103,190
500,001 a 510,000 21.03 106,190
510,001 a 520,000 21.20 109,190
520,001 a 530,000 21.37 112,190
530,001 a 540,000 21.53 115,190
540,001 a 550,000 21.69 118,190 5
50,0001 a 560,000 21.84 121,190
560,001 a 570,000 21.98 124,190
570,001 a 580,000 22.12 127,190
580,001 a 590,000 22.25 130,190
590,001 a 600,000 22.38 133,190
600,001 a 610,000 22.51 136,190
610,001 a 620,000 22.63 139,190
620,001 a 630,000 22.75 142,190
630,001 a 640,000 22.86 145,190
640,001 a 650,000 22.98 148,190
650,001 a 660,000 23.08 151,190
660,001 a 670,000 23.19 154,190
670,001 a 680,000 23.29 157,190
680,001 a 690,000 23.39 160,190
690,001 a 700,000 23.48 163,190
700,001 a 710,000 23.57 166,190
710,001 a 720,000 23.66 169,190
720,001 a 730,000 23.75 172,190
730,001 a 740,000 23.84 175,190
740,001 a 750,000 23.92 178,190
750,001 a 760,000 24.00 181,190
INTERVALOS % DE VALOR
RETENCION A RETENER
760,001 a 770,000 24.08 184,190
770,001 a 780,000 24.15 189,190
780,001 a 790,000 24.23 190,190
790,001 a 800,000 24.30 193,190
800,001 a 810,000 24.37 196,190
810,001 a 820,000 24.44 199,190
820,001 a 830,000 24.51 202,190
830,001 a 840,000 24.57 205,190
840,001 a 850,000 24.64 208,190
850,001 a 860,000 24.70 211,190
860,001 a 870,000 24.76 214,190
870,001 a 880,000 24.82 217,190
880,001 a 890,000 24.88 220,190
890,001 a 900,000 24.94 223,190
900,001 a 910,000 24.99 226,190
910,001 a 920,000 25.05 228,190
920,001 a 930,000 25.10 232,190
930,001 a 940,000 25.15 235,190
940,001 a 950,000 25.21 238,190
950,001 a 960,000 25.26 241,190
960,001 a 970,000 25.30 244,190
970,001 a 980,000 25.35 247,190
980,001 a 990,000 25.40 250,190
990,001 a 1,000,000 25.45 253,190
1,000,001 en adelante 30.00
ART. 2 Para efectos de la retención en la fuente a que se refiere el artículo anterior, el retenedor deber aplicar uno
de los siguientes procedimientos :
PROCEDIMIENTO 1.
Con relación a los pagos o abonos en cuenta gravables diferentes de la Cesantía, los intereses sobre cesantía y la prima mínima legal de servicios del sector péblico, el valor a retener mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos o abonos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos o abonos en cuenta se realizaran por períodos inferiores a 30 días, su retención podr calcularse así :
El valor total de los pagos o abonos en cuenta gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el némero de días a que correspondan tales pagos o abonos y su resultado se multiplica por 30.
Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos o abonos en cuenta gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período. La cifra resultante ser el valor a retener.
Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado,o de navidad del sector péblico, el valor a retener es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima.
PROCEDIMIENTO 2
Cuando se trate de los pagos o abonos gravables distintos de la Cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el valor a retener mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, quincena o período de pago, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con los previsto en el artículo siguiente.
PARAGRAFO : Cuando al aplicar la tabla de retención en la fuente de acuerdo con lo previsto en ese artículo la base de retención corresponda al éltimo intervalo de la tabla, el valor a retener es el que resulte de aplicar el porcentaje de retención correspondiente a dicho intervalo, a los pagos o abonos gravables recibidos por el trabajador.
ART. 3 Para efectos del segundo procedimiento previsto en el artículo anterior, los retenedores calcular n en los meses de junio y diciembre de cada año al porcentaje fijo de retención que deber aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes a aquel en el cual se haya efectuado el cálculo.
El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior ser el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el ingreso mensual promedio del trabajador, equivalente al resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquel en el cual se efectéa el c lculo, sin incluir los que correspondan a la Cesantía y a los intereses sobre la Cesantía.
Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 meses al servicio del patrono, el porcentaje fijo de retención ser el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el ingresos mensual promedio del trabajador, equivalente al resultado de dividir por el némero de meses de vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la Cesantía y a los intereses sobre la cesantía.
Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto no se efectéa el primer c lculo, el porcentaje de retención ser el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos o abonos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes.
ART. 4 Cuando se trate de la Cesantía y de los intereses sobre cesantías, en cualquiera de los dos procedimientos establecidos en el artículo segundo del presente decreto, la retención se aplicar énicamente cuando el trabajador haya obtenido durante los seis meses anteriores a aquel én el cual recibe la cesantía o sus intereses, un ingreso mensual promedio de la relación laboral, que exceda de trescientos mil pesos ($ 300.000.). En este evento, el valor a retener será el que resulte de aplicar a la parte gravable de las cesantías e intereses recibidos, el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda dicho ingreso mensual promedio.
El ingreso mensual promedio a que se refiere esté artículo se calcular como el resultado de dividir por seis (6) la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador durante los seis (6) meses anteriores a aquel en el cual recibe la cesantía o los intereses sobre la misma, sin incluir los valores recibidos por concepto de cesantía e intereses.
PARAGRAFO : Cuando el salario mensual promedio, definido de conformidad con el presente artículo, sea superior a $300.000, la parte gravable de la cesantía o de sus intereses, ser la que resulte de aplicar al monto de la cesantía o intereses recibidos por el trabajador, el porcentaje que se indica a continuación :
Salario mensual promedio Parte gravada
entre $ 300.001 y $ 350.000. el 10% entre $ 350.001 y $ 400.000. el 20% entre $ 400.001 y $ 450.000. el 40% entre $ 450.001 y $ 500.000. el 60% entre $ 500.001 y $ 550.000. el 80% entre $ 550.001 en adelante el 100%
ART. 5 Para efectos de lo previsto en los artículos anteriores, constituyen pagos indirectos hechos al trabajador, los pagos que efectue el patrono a terceras personas, por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador, o a su conyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidado énico civil , siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador y no se trate de las cuotas que por Ley deban aportar los patronos a entidades tales como el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las Cajas de Compensación Familiar.
Se excluyen los pagos que el patrono efectué por concepto de educación, salud y alimentación, en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos, y siempre y cuando correspondan a programas permanentes de la misma para con los trabajadores.
ART. 6 Cuando dos o m s personas que conformen una unidad de empresa efectéen pagos a un mismo trabajador por concepto de salarios u otros ingresos que se originen en la relación laboral, la base para aplicar la retención en la fuente de que trata este decreto, deber incluir la totalidad de los pagos gravables que se efectéen al trabajador por las distintas empresas que conforman la unidad. Para tal efecto, actuar como agente retenedor la empresa que tenga el carácter de principal.
ART. 7 En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el retenedor calcular la retención en la fuente de acuerdo
con las siguientes instrucciones :
Para procedimiento 1
De la suma de todos los pagos o abonos en cuenta gravables efectuados al trabajador durante el respectivo mes, diferentes de la Cesantía, y la prima mínima legal se restará el valor de los intereses y corrección monetaria que proporcionalmente se considera deducible por tal concepto en el respectivo mes. La cifra así obtenida ser la base de retención que sirva para determinar en la tabla el valor a retener correspondiente.
Cuando el retenedor opte por efectuar la retención en la fuente, de acuerdo con el procedimiento establecido para pagos que correspondan a períodos inferiores a treinta (30) días, la disminución por concepto de intereses u corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda se har así : El valor obtenido segén el literal a) del artículo 2 del presente decreto deber disminuirse en la cifra correspondiente a los intereses y corrección monetaria deducibles mensualmente, para así determinar el porcentaje de retención a que se refiere el literal b) del mismo artículo. Así mismo, para efectos del c lculo previsto de dicho literal, se deber restar de la base para aplicar el porcentaje de retención, el valor de la corrección monetaria e intereses deducibles que proporcionalmente correspondan al némero de días objeto del pago.
Para el procedimiento 2
Para efectos de calcular el porcentaje fijo de retención en la fuente de que trata el artículo 3 del presente decreto, se restar del valor correspondiente al ingreso mensual promedio calculado de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, el valor de los intereses y corrección monetaria que proporcionalmente se consideren deducibles en el mes en el cual se efectée el respectivo c lculo.
Para efectos de lo previsto en este artículo, el trabajador deber hacer una solicitud por escrito al retenedor y adjuntar el original, copia o fotocopia auténtica del certificao expedido por la entidad que otorgó el préstamo, en la cual conste el valor de los intereses y corrección monetaria deducibles por el año gravable inmediatamente anterior.
El valor mensualmente deducible ser el que resulte de dividir por 12 el valor de los intereses y corrección monetaria deducibles que conste en el mencionado certificado, sin que exceda de ochenta y cuatro mil pesos ($ 84.000. mensuales.
Cuando los intereses y corrección monetaria certificados, correspondan a un período inferior a los 12 meses, el valor mensualmente deducible se calcular dividiendo el monto total de los intereses y corrección monetaria que figure en el respectivo certificado, por el némero de meses a que corresponda, sin que exceda de ochenta y cuatro mil pesos ($ 84.000.) mensuales.
En el caso de préstamos obtenidos por el trabajador en el año en el cual se efectéa la retención, el valor mensual deducible ser el de los intereses y corrección monetaria correspondientes al primer mes de vigencia del préstamo, segén certificación expedida por la entidad que lo otorga, sin que exceda de ochenta y cuatro mil pesos ($ 84.000.) mensuales.
El retenedor conservar los documentos exigidos por un lapso no menor de tres (3) años.
ART. 8
La deducci¾m prevista en el artÝculo anterior en el caso de que el crédito haya sido otorgado a varias personas, se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas. Cuando el crédito fuere otorgado a ambos conyuges, la deduccion podra ser solicitada en si totalidad en cabeza de uno de ellos, siempre y cuando manifieste en su solicitud que el otro conyuge no la ha solicitado. En el caso de los trabajadores que laboren para mas de un patrono, esta deduccion solo podrá ser solicitada ante uno de ellos.
ART. 9 El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Documento creado el
12/09/1997