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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1835 DE 2003
Tributario
Banco de Datos
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Mención Responsabilidad
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
COLOMBIA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
AZ DECRETOS 2003 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
Notas
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 45.237 DEL 3 DE JULIO DE 2003
MODIFICO LOS ARTICULOS 3 y 4 DEL DECRETO 912 DE 2003
Descriptores
DESCUENTOS TRIBUTARIOS
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO No. 1835
(02 de Julio de 2003)
Por medio del cual se modifican los artículos 3° y 4° del Decreto 912 de 2003
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del articulo 104 de la Ley 788 de 2002
DECRETA
Articulo 1°.
Modificase el articulo 3° del Decreto 912 de 2003, el cual quedará así:
"Artículo 3. Inversiones aplicables.
Con el objeto de garantizar la ampliación de la cobertura del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado del orden regional, solamente otorgaran derecho a descuento tributario las inversiones en aporte de capital en las empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden regional que se materialicen en las obras a que se refiere el articulo segundo del presente decreto.
EI descuento tributario por este concepto podrá ser solicitado por el contribuyente en el periodo gravable en que se realice la inversión, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para verificar la materialización de la correspondiente inversión.
Parágrafo 1.
En el evento en que no se efectúe la materialización total o parcial de la inversión en las obras a que se refiere el presente decreto, el contribuyente deberá reintegrar el valor total o proporcional del descuento solicitado, junto con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas generales del Estatuto Tributario, salvo en lo contemplado en el parágrafo siguiente.
Parágrafo 2.
Si dentro del término de firmeza de la declaración de renta y complementarios de la empresa inversionista, correspondiente al periodo gravable en el que solicitó el descuento tributario, la empresa del orden regional no ha ejecutado el 100% de los recursos objeto del beneficio fiscal, esta deberá constituir un encargo fiduciario por el valor del saldo por ejecutar, con el fin de garantizar la ejecución de las inversiones y evitar el desconocimiento del descuento tributario al inversionista. Para efectos de la constitución del encargo fiduciario será necesario obtener concepto previo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Parágrafo 3.
Las empresas de servicios públicos domiciliarios que presten los servicios de acueducto y/o de alcantarillado, que realicen inversiones en empresas de acueducto y alcantarillado, del orden regional, no podrán ser receptoras de inversiones para efectos del descuento tributario previsto en el articulo 104 de la Ley 788 de 2002".
Articulo 2°.
Modificase el articulo 4° del Decreto 912 de 2003, el cual quedará así:
"ARTICULO 4. Control de las inversiones.
Para efectos de la procedencia del descuento tributario de que trata el articulo 104 de la Ley 788 de 2002, el beneficiario deberá obtener previamente a la presentación de la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, un certificado del Revisor Fiscal o Contador Público, del interventor de la obra según el caso y del Representante Legal de la empresa de acueducto y/o alcantarillado del orden regional, en el cual conste la forma, el monto, localización de la obra y plazo, así como la destinación total de la inversión al desarrollo o ejecución de las obras tendientes a la ampliación de la cobertura del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado en los municipios o zonas rurales, en los términos previstos en el artículo segundo del presente Decreto.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para verificar la veracidad de la información suministrada y el cumplimiento de los objetivos propuestos con las inversiones."
Artículo 3. Vigencia.
EI presente Decreto rige a partir do la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a 2 de Julio de 2003.
ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de La República
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
CECILIA RODRÍGUEZ GONZALEZ RUBIO
Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Documento creado el
09/25/2003