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DECRETO 0700 DE 1997 Document Link Icon
Tributario
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Retención en la fuente
Artículo1
Título
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO NUMERO 700

14 DE MARZO DE 1997

Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11, 20 y 24 del artículo 189 de la Constitución Política; los artículos 365 y 366, 368, 381, 392, 395, 396 y 401 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

ARTICULO 1º. AUTORRETENCION Y RETENCION EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS: A partir del primero de abril de 1997, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros.

Cuando el beneficiario de los rendimientos financieros no tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos provenientes de títulos con intereses anticipados y/o descuentos, deberá ser practicada por el emisor del título, el administrador de la emisión, el enajenante o la bolsa de valores, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

Tratándose de rendimientos provenientes de títulos con intereses vencidos, la retención en la fuente, cuando el beneficiario no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, deberá ser practicada por el emisor o administrador de la emisión que realice el pago o abono en cuenta de los intereses, o por el adquirente del título, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.