Descriptores
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
INGRESOS QUE NO CONSTITUYEN RENTA NI GANANCIA OCASIONAL
INGRESOS POR VENTA DE INMUEBLES UBICADOS EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ
INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL
Texto
Artículo 5o. La oferta de compra será inscrita en la Oficna de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su comunicación o a su desfinación según el artículo anterior.
Los inmuebles así afectados, quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de la inscripción, y mientras subsista esta medida, ninguana tuoridad podrá copnceder licencia de construcción, de urbanización, permiso de funcionamiento o permiso para adelantar lantación y explotación de bosques sobre el inmueble objeto de la oferta de compra.
Artículo 6o. Si se aceptare la oferta de compra por el propietario, se celebrará la promesa o contrato de compraventa, según el caso. Tanto a la promesa como a la escritura de compraventa, se deberá acompañar por el propietario un certificado de libertad o folio de matrícula actualizado.
En el evento en que se celebre promesa de compraventa, en la misma se indicará el plazo dentro del cual se otorgará la escritura de comraventa, el cual no podrá exceder de treinta (30) días contados desde la fecha de promesa.
Otorgada la escrtura pública de compraventa, se procederá a levantar el registro a que se refiere el artículo quinto y a inscribir el título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
Artículo 7o. El precio de adquisición y la forma de pago del inmueble serán acordados libremente por el Fondo de Reconstrucción RESURGIR y el propietario, sin sujeción a las normas vigentes sobre la materia.
Parágrafo: El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a que se refiere el presente decreto, no constituye para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando dicha enajenación se produzca por la vía de la enajenación voluntaria.
Artículo 14o. Cuando por parte del propietario exista claramente ánimo de negociación por el precio ofrecido, y por circunstancias ajenas a su voluntad, debidamente comprobadas, no fuere posible llevar a término la enajenación voluntaria, o se tratare de inmuebles de propiedad de menores, incapaces o de bienes que se encuentren fuera del comercio, se ordenará la expropiación del inmueble, pero el expropiado tendrá derecho al beneficio tributario consagrado en el parágrafo del artículo séptimo y el juez competente podrá ordenar el pago de la indemnización en cuantía y términos en que se hubiera llevado a cabo el pago de la compraventa si hubiese sido posible la negociación voluntaria.
Artículo 20o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.