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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
CIRCULAR 071 DE 2000
Tributario
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Procedimiento Tributario
Artículo
Item 4
Título
Texto
4.
DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS (Artículo
596 Estatuto Tributario).
La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios debe contener:
4.1 El formulario DIAN 74.002.1999, para el año gravable 1999, debidamente diligenciado.
4.2 La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente, así como la actividad económica.
4.3 La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios.
4.4 La liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos el anticipo y las sanciones, cuando fuere del caso.
4.5 La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.
Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración de
renta y complementarios firmada, además del contribuyente, por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto a 31 de diciembre de 1999 o los ingresos brutos del mismo año sean superiores a un mil doscientos treinta y tres millones novecientos mil pesos ($1.233.900.000), indicándose el nombre y número de matricula de quien en calidad de contador suscribe también la declaración.
(Decreto 2649 de 1998).
NOTAS
1 a. El plazo para presentar en forma oportuna la declaración del impuesto de renta y complementarios en el exterior vence el 7 de junio del año 2000
(Parágrafo 1°. Artículo 16 Decreto 2588/99).
2a. Al presentarse después de vencido el plazo legal para declarar, debe liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo equivalente al 5% del total del impuesto a cargo, sin exceder del 100% del impuesto a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o anticipo. Cuando no exista impuesto a cargo, para efectos de la determinación de la sanción deberá procederse de conformidad con el inciso 3° del artículo 641 del Estatuto Tributario.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de treinta y tres millones setecientos mil pesos ($33.700.000), cuando no existiera saldo a favor. En caso de que no haya ingreso en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de treinta y
tres millones setecientos mil pesos ($33.700.000), cuando no existiera saldo a favor.
(Artículo 641 Estatuto Tributario).
Concordancias Legales
DECRETO 2649 DE 1998
DECRETO 2588 DE 1999 ART. 16
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 596
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 641
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS - CONTENIDO