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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2812 DE 1991
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención ResponsabilidadPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
Datos BibliográficosA-Z DECRETOS 1991. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. SUBDIRECCION JURIDICA. DIAN
NotasEL CONSEJO DE ESTADO MEDIANTE SENTENCIA DEL 29 DE ABRIL DE 1994 ANULÓ LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DEL PRESENTE DECRETO.
DECRETO NUMERO 2812
17 DIC. 1991


Por el cual se reglamenta el artículo 392 del Estatuto Tributario


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA


En uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de la conferida por el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política.

DECRETA :



ARTICULO 1 TARIFA GENERAL DE RETENCION EN LA FUENTE
PARA HONORARIOS Y COMISIONES


A partir del 1 de enero de 1992, el porcentaje de retención en la fuente a título del Impuesto sobre la Renta, sobre los pagos o abonos en cuenta que por concepto de honorarios y comisiones, hagan las personas jurídicas, las sociedades de hecho, y las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos (168'800.000.oo) de acuerdo al Artículo 368-2 del Estatuto Tributario, serß del diez por ciento (10%) del respectivo pago o abono en cuenta.



ARTICULO 2 TARIFA DE RETENCION EN LOS CONTRATOS DE
CONSULTORIA Y DE ADMINISTRACION DELEGADA


Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1354 de 1987, a partir del 1 de enero de 1992, la retención en la fuente por concepto de pagos o abonos en cuenta de contratos de consultoría que se rigen por las disposiciones del Decreto 222 de 1983 es del diez por cinto (10%). La misma tarifa se aplicará a los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios en los contratos de administración delegada, a que se refiere el artículo 14 del Decreto 2509 de 1985.

PARAGRAFO: Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las normas sobre retención en la fuente aplicables a los contribuyentes sin domicilio o residencia en el país.



ARTICULO 3 VIGENCIA

El presente decreto rige a partir del 1 de Enero de 1992 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Documento creado el 12/09/1997