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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
MEMORANDO 0196 DE 2002
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención Responsabilidad
DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA - DIRECTORA DE ADUANAS NACIONALES
-
Datos Bibliográficos
AZ MEMORANDOS DE 2002 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
Notas
Descriptores
TRANSITO ADUANERO
SANCIONES
Texto
MEMORANDO No 0196
PARA: SUBDIRECTORES DE COMERCIO EXTERIOR Y
FISCALIZACIÓN ADUANERA
ADMINISTRADORES DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES CON OPERACION ADUANERA DE TODO EL
PAIS
JEFES DIVISION DE SERVICIO AL COMERCIO EXTERIOR
JEFES DIVISION DE FISCALIZACION ADUANERA
DE: DIRECTORA DE ADUANAS (A)
ASUNTO: PRECISIONES EN MATERIA DE TRANSITO ADUANERO
FECHA: 20 MAR. 2002
Con el propósito de unificar criterios sobre los efectos de la terminación de la modalidad de tránsito aduanero, por las causales previstas en los Literales b), c) o, d) del Artículo 369 del Decreto 2685 de 1999, el procedimiento sancionatorio aplicable a los declarantes de esta modalidad y la efectividad de las garantías correspondientes, me permito hacer las siguientes precisiones:
1. FINALIZACION DE LA MODALIDAD
: Cuando finaliza la modalidad de tránsito aduanero en los casos indicados en los literales b), c), o d), del artículo 369 del Decreto 2685 de 1999, se plantean para la Aduana la definición de tres aspectos diferentes: la finalización de la modalidad; establecer la comisión de una eventual infracción; y examinar si hay lugar a la efectividad de las garantías.
El artículo 369, ibídem, establece como formas de finalización de la modalidad de tránsito aduanero, entre otras, la
destrucción o pérdida total de la mercancía
y las
circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito
, como dos causales diferentes; lo que significa que la destrucción o pérdida de la mercancía no necesariamente debe obedecer a circunstancias constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor. Tales hechos por sí solos dan lugar a la terminación del tránsito aduanero, sin interesar ningún otro aspecto, pues de lo que se trata es simplemente de resolver objetivamente si determinadas mercancías están o no sometidas a la modalidad de tránsito. Las dos causales deben ser constatadas por la autoridad aduanera, la del literal c) por el procedimiento indicado en el artículo 367 ibídem; y la del literal d) por el indicado en el artículo 325 de la Resolución 4240 de 2000.
2. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
. Cuando el Tránsito Aduanero, finaliza por alguna de las causales antes mencionadas, se debe establecer si hubo o no infracción aduanera por parte del transportador y/o del declarante. Para el efecto, la División de Comercio Exterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Resolución 4240 de 2000, hará las verificaciones del caso y luego remitirá la actuación, junto con la Declaración de Tránsito Aduanero y el Acta de inspección, a la División de Fiscalización Aduanera.
En este punto conviene destacar que, así se trate de infracciones al régimen de tránsito aduanero ocurridas con antelación a la vigencia del Decreto 2685 de 1999, deben aplicarse los nuevos lineamientos introducidos por este Decreto y sus modificaciones; entre los que se encuentran precisamente, los literales c) y d) del artículo 369 ibídem; en atención al Principio de Favorabilidad; tal como lo señala el Concepto General 148 del 2000 de la Oficina Jurídica.
De otra parte, la División de Fiscalización Aduanera examinará la procedencia de iniciar alguna investigación contra el declarante, para establecer si se encuentra incurso en infracción administrativa aduanera.
3.
EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS
. Si el eventual proceso sancionatorio contra el transportador concluye con resolución sancionatoria habrá lugar a hacer efectiva la garantía de que trata el artículo 357 literal b) del Decreto 2685 de 1999. En caso contrario no. Este es uno de los eventos en los que la efectividad de la garantía está condicionada al resultado del proceso sancionatorio, como lo indica el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, en la medida en que si el incumplimiento en la terminación del tránsito aduanero no es imputable al transportador no habría lugar a hacérsele efectiva la garantía.
Así mismo, y tal y como lo dispone el artículo 480 del Decreto 2685 de 1999, si se hace efectiva la garantía otorgada para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones por incumplimiento de obligaciones, no procede la imposición de sanción pecuniaria adicional.
En lo que respecta al declarante de la modalidad, al ser responsable ante la Aduana por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito, tal y como lo señala el artículo 356 ibídem, la garantía contemplada por el literal b) del artículo 357 del Decreto 2685 de 1999, se hace efectiva por el sólo hecho de que no termine la modalidad, pues se entiende que en tales circunstancias se causan los tributos aduaneros, al encontrarse aún bajo control aduanero las mercancías sometidas a la referida modalidad.
El procedimiento para !a efectividad de las garantías, es el contemplado en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, sin perderse de vista que las mismas, se deberán hacer efectivas proporcionalmente.
Finalmente, es necesario precisar que para el régimen de tránsito aduanero existen sanciones específicas contempladas en los artículos 484 y 497 del Decreto 2685 de 1999, tanto para el transportador como para el declarante, cuyo monto precisamente esta cubierto con las garantías que uno y otro deben constituir; por lo que, en principio, no es procedente la sanción por operación de contrabando contemplada por el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, en forma adicional a las sanciones antes señaladas.
Este despacho estará atento al cumplimiento de lo previsto en el presente Memorando.
Documento creado el
05/28/2002