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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 4240 DE 2000 Document Link Icon
Aduanero
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Aduanas
Artículo428
Título
Sección II
Viajeros

Artículo 428º. Disposiciones de control a viajeros nacionales. Para efectos de lo previsto en el artículo 465 del Decreto 2685 de 1999, el control al cupo de viajeros, lo efectuará la autoridad aduanera de la respectiva jurisdicción de aquella administración por donde ingresen las mercancías al resto del territorio aduanero nacional, la cual podrá solicitar la correspondiente factura comercial en la que conste el pago del impuesto sobre las ventas.

Si el funcionario aduanero encuentra que la mercancía no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 465 del Decreto 2685 de 1999, dispondrá su traslado a un depósito habilitado, por el término de permanencia en depósito establecido en el artículo 115 del citado Decreto, término durante el cual el viajero podrá presentar Declaración de Importación bajo la modalidad ordinaria, liquidando y cancelando los respectivos tributos aduaneros, en los términos y condiciones previstos en el Título V de la presente Resolución. Si vencido el término anterior el viajero no ha tramitado la importación ordinaria, operará el abandono legal.