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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2587 DE 1999
Tributario
Banco de Datos
Procedimiento Tributario
Mención ResponsabilidadMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos BibliográficosAZ DECRETOS 1999 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
NotasEL ARTICULO 1 PERTENECE AL BANCO DE RENTA Y EL ARTICULO 2 PERTENECE AL BANCO DE TIMBRE
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO 2587
23 de diciembre de 1999
Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas
a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional,
para el año gravable 2000 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los
artículos 242, 868 y 869 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO

Que de acuerdo con los artículos 868 y 869 del Estatuto Tributario, los valores absolutos expresados en moneda nacional en la normas relativas a los Impuestos Sobre la Renta y Complementarios, sobre las Ventas y Timbre Nacional, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1º) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.
DECRETA

ARTICULO 1o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, que regirán para el año gravable 2000, serán los siguientes:

I. TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA EL AÑO GRAVABLE 2000

ARTICULO 241 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

TABLA DE IMPUESTO A LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES AÑO GRAVABLE 2000
Intervalos de Renta Gravable Tarifa
o de Ganancia Ocasional Promedio del Impuesto $
Intervalo %
1 a 15,800,000 0.00% 0
15,800,001 a 16,000,000 0.13% 20,000
16,000,001 a 16,200,000 0.37% 60,000
16,200,001 a 16,400,000 0.61% 100,000
16,400,001 a 16,600,000 0.85% 140,000
16,600,001 a 16,800,000 1.08% 180,000
16,800,001 a 17,000,000 1.30% 220,000
17,000,001 a 17,200,000 1.52% 260,000
17,200,001 a 17,400,000 1.73% 300,000
17,400,001 a 17,600,000 1.94% 340,000
17,600,001 a 17,800,000 2.15% 380,000
17,800,001 a 18,000,000 2.35% 420,000
18,000,001 a 18,200,000 2.54% 460,000
18,200,001 a 18,400,000 2.73% 500,000
18,400,001 a 18,600,000 2.92% 540,000
18,600,001 a 18,800,000 3.10% 580,000
18,800,001 a 19,000,000 3.28% 620,000
19,000,001 a 19,200,000 3.46% 660,000
19,200,001 a 19,400,000 3.63% 700,000
19,400,001 a 19,600,000 3.79% 740,000
19,600,001 a 19,800,000 3.96% 780,000
19,800,001 a 20,000,000 4.12% 820,000
20,000,001 a 20,200,000 4.28% 860,000
20,200,001 a 20,400,000 4.43% 900,000
20,400,001 a 20,600,000 4.59% 940,000
20,600,001 a 20,800,000 4.73% 980,000
20,800,001 a 21,000,000 4.88% 1,020,000
21,000,001 a 21,200,000 5.02% 1,060,000
21,200,001 a 21,400,000 5.16% 1,100,000
21,400,001 a 21,600,000 5.30% 1,140,000
21,600,001 a 21,800,000 5.44% 1,180,000
21,800,001 a 22,000,000 5.57% 1,220,000
22,000,001 a 22,200,000 5.70% 1,260,000
22,200,001 a 22,400,000 5.83% 1,300,000
22,400,001 a 22,600,000 5.96% 1,340,000
22,600,001 a 22,800,000 6.08% 1,380,000
22,800,001 a 23,000,000 6.20% 1,420,000
23,000,001 a 23,200,000 6.32% 1,460,000
23,200,001 a 23,400,000 6.44% 1,500,000
23,400,001 a 23,600,000 6.55% 1,540,000
23,600,001 a 23,800,000 6.74% 1,598,000
23,800,001 a 24,000,000 6.93% 1,656,000
24,000,001 a 24,200,000 7.11% 1,714,000
24,200,001 a24,400,000 7.29%1,772,000
24,400,001 a24,600,000 7.47%1,830,000
24,600,001 a24,800,000 7.64%1,888,000
24,800,001 a25,000,000 7.82%1,946,000
25,000,001 a25,200,000 7.98%2,004,000
25,200,001 a25,400,000 8.15%2,062,000
25,400,001 a25,600,000 8.31%2,120,000
25,600,001 a25,800,000 8.47%2,178,000
25,800,001 a26,000,000 8.63%2,236,000
26,000,001 a26,200,000 8.79%2,294,000
26,200,001 a26,400,000 8.94%2,352,000
26,400,001 a26,600,000 9.09%2,410,000
26,600,001 a26,800,000 9.24%2,468,000
26,800,001 a27,000,000 9.39%2,526,000
27,000,001 a27,200,000 9.54%2,584,000
27,200,001 a27,400,000 9.68%2,642,000
27,400,001 a27,600,000 9.82%2,700,000
27,600,001 a27,800,000 9.96%2,758,000
27,800,001 a28,000,000 10.09%2,816,000
28,000,001 a28,200,000 10.23%2,874,000
28,200,001 a28,400,000 10.36%2,932,000
28,400,001 a28,600,000 10.49%2,990,000
28,600,001 a28,800,000 10.62%3,048,000
28,800,001 a29,000,000 10.75%3,106,000
29,000,001 a29,200,000 10.87%3,164,000
29,200,001 a29,400,000 11.00%3,222,000
29,400,001 a29,600,000 11.12%3,280,000
29,600,001 a29,800,000 11.24%3,338,000
29,800,001 a30,000,000 11.36%3,396,000
30,000,001 a30,200,000 11.48%3,454,000
30,200,001 a30,400,000 11.59%3,512,000
30,400,001 a30,600,000 11.70%3,570,000
30,600,001 a30,800,000 11.82%3,628,000
30,800,001 a31,000,000 11.93%3,686,000
31,000,001 a31,200,000 12.04%3,744,000
31,200,001 a31,400,000 12.15%3,802,000
31,400,001 a31,600,000 12.25%3,860,000
31,600,001 a31,800,000 12.36%3,918,000
31,800,001 a32,000,000 12.46%3,976,000
32,000,001 a32,200,000 12.57%4,034,000
32,200,001 a32,400,000 12.67%4,092,000
32,400,001 a32,600,000 12.77%4,150,000
32,600,001 a32,800,000 12.87%4,208,000
32,800,001 a33,000,000 12.97%4,266,000
33,000,001 a33,200,000 13.06%4,324,000
33,200,001 a33,400,000 13.16%4,382,000
33,400,001 a33,600,000 13.25%4,440,000
33,600,001 a33,800,000 13.35%4,498,000
33,800,001 a34,000,000 13.44%4,556,000
34,000,001 a34,200,000 13.53%4,614,000
34,200,001 a34,400,000 13.62%4,672,000
34,400,001 a34,600,000 13.71%4,730,000
34,600,001 a34,800,000 13.80%4,788,000
34,800,001 a35,000,000 13.89%4,846,000
35,000,001 a35,200,000 13.97%4,904,000
35,200,001 a35,400,000 14.06%4,962,000
35,400,001 a35,600,000 14.14%5,020,000
35,600,001 a35,800,000 14.22%5,078,000
35,800,001 a36,000,000 14.31%5,136,000
36,000,001 a36,200,000 14.39%5,194,000
36,200,001 a36,400,000 14.47%5,252,000
36,400,001 a36,600,000 14.55%5,310,000
36,600,001 a36,800,000 14.63%5,368,000
36,800,001 a37,000,000 14.70%5,426,000
37,000,001 a37,200,000 14.78%5,484,000
37,200,001 a37,400,000 14.86%5,542,000
37,400,001 a37,600,000 14.93%5,600,000
37,600,001 a37,800,000 15.01%5,658,000
37,800,001 a38,000,000 15.08%5,716,000
38,000,001 a38,200,000 15.15%5,774,000
38,200,001 a38,400,000 15.23%5,832,000
38,400,001 a38,600,000 15.30%5,890,000
38,600,001 a38,800,000 15.37%5,948,000
38,800,001 a39,000,000 15.44%6,006,000
39,000,001 a39,200,000 15.51%6,064,000
39,200,001 a39,400,000 15.58%6,122,000
39,400,001 a39,600,000 15.65%6,180,000
39,600,001 a39,800,000 15.71%6,238,000
39,800,001 a40,000,000 15.78%6,296,000
40,000,001 a40,200,000 15.85%6,354,000
40,200,001 a40,400,000 15.91%6,412,000
40,400,001 a40,600,000 15.98%6,470,000
40,600,001 a40,800,000 16.04%6,528,000
40,800,001 a41,000,000 16.10%6,586,000
41,000,001 a41,200,000 16.17%6,644,000
41,200,001 a41,400,000 16.23%6,702,000
41,400,001 a41,600,000 16.29%6,760,000
41,600,001 a41,800,000 16.35%6,818,000
41,800,001 a42,000,000 16.41%6,876,000
42,000,001 a42,200,000 16.47%6,934,000
42,200,001 a42,400,000 16.53%6,992,000
42,400,001 a42,600,000 16.59%7,050,000
42,600,001 a42,800,000 16.65%7,108,000
42,800,001 a43,000,000 16.70%7,166,000
43,000,001 a43,200,000 16.76%7,224,000
43,200,001 a43,400,000 16.82%7,282,000
43,400,001 a43,600,000 16.87%7,340,000
43,600,001 a43,800,000 16.93%7,398,000
43,800,001 a44,000,000 16.98%7,456,000
44,000,001 a44,200,000 17.04%7,514,000
44,200,001 a44,400,000 17.09%7,572,000
44,400,001 a44,600,000 17.15%7,630,000
44,600,001 a44,800,000 17.20%7,688,000
44,800,001 a45,000,000 17.25%7,746,000
45,000,001 a45,200,000 17.30%7,804,000
45,200,001 a45,400,000 17.36%7,862,000
45,400,001 a45,600,000 17.41%7,920,000
45,600,001 a45,800,000 17.46%7,978,000
45,800,001 a46,000,000 17.51%8,036,000
46,000,001 a46,200,000 17.56%8,094,000
46,200,001 a46,400,000 17.61%8,152,000
46,400,001 a46,600,000 17.66%8,210,000
46,600,001 a46,800,000 17.70%8,268,000
46,800,001 a47,000,000 17.75%8,326,000
47,000,001 a47,200,000 17.80%8,384,000
47,200,001 a47,400,000 17.85%8,442,000
47,400,001 a47,600,000 17.89%8,500,000
47,600,001 a47,800,000 17.94%8,558,000
47,800,001 a48,000,000 17.99%8,616,000
48,000,001 a48,200,000 18.03%8,674,000
48,200,001 a48,400,000 18.08%8,732,000
48,400,001 a48,600,000 18.12%8,790,000
48,600,001 a48,800,000 18.17%8,848,000
48,800,001 a49,000,000 18.21%8,906,000
49,000,001 a49,200,000 18.26%8,964,000
49,200,001 a49,400,000 18.30%9,022,000
49,400,001 a49,600,000 18.34%9,080,000
49,600,001 a49,800,000 18.39%9,138,000
49,800,001 a50,000,000 18.43%9,196,000
50,000,001 a50,200,000 18.47%9,254,000
50,200,001 a50,400,000 18.51%9,312,000
50,400,001 a50,600,000 18.55%9,370,000
50,600,001 a50,800,000 18.60%9,428,000
50,800,001 a51,000,000 18.64%9,486,000
51,000,001 a51,200,000 18.68%9,544,000
51,200,001 a51,400,000 18.72%9,602,000
51,400,001 a51,600,000 18.76%9,660,000
51,600,001 a51,800,000 18.80%9,718,000
51,800,001 a52,000,000 18.84%9,776,000
52,000,001 a52,200,000 18.88%9,834,000
52,200,001 a52,400,000 18.91%9,892,000
52,400,001 a52,600,000 18.95%9,950,000
52,600,001 a52,800,000 18.99%10,008,000
52,800,001 a53,000,000 19.03%10,066,000
53,000,001 a53,200,000 19.07%10,124,000
53,200,001 a53,400,000 19.10%10,182,000
53,400,001 a53,600,000 19.14%10,240,000
53,600,001 a53,800,000 19.18%10,298,000
53,800,001 a54,000,000 19.21%10,356,000
54,000,001 a54,200,000 19.25%10,414,000
54,200,001 a54,400,000 19.29%10,472,000
54,400,001 a54,600,000 19.32%10,530,000
54,600,001 a54,800,000 19.36%10,588,000
54,800,001 a55,000,000 19.39%10,646,000
55,000,001 a55,200,000 19.43%10,704,000
55,200,001 a55,400,000 19.46%10,762,000
55,400,001 a55,600,000 19.50%10,820,000
55,600,001 a55,800,000 19.53%10,878,000
55,800,001 a56,000,000 19.56%10,936,000
56,000,001 a56,200,000 19.60%10,994,000
56,200,001 a56,400,000 19.63%11,052,000
56,400,001 a56,600,000 19.66%11,110,000
56,600,001 a56,800,000 19.70%11,168,000
56,800,001 a57,000,000 19.73%11,226,000
57,000,001 a57,200,000 19.76%11,284,000
57,200,001 a57,400,000 19.79%11,342,000
57,400,001 a57,600,000 19.83%11,400,000
57,600,001 a57,800,000 19.86%11,458,000
57,800,001 a58,000,000 19.89%11,516,000
58,000,001 a58,200,000 19.92%11,574,000
58,200,001 a58,400,000 19.95%11,632,000
58,400,001 a58,600,000 19.98%11,690,000
58,600,001 a58,800,000 20.01%11,748,000
58,800,001 a59,000,000 20.04%11,806,000
59,000,001 a59,200,000 20.07%11,864,000
59,200,001 a59,400,000 20.10%11,922,000
59,400,001 a59,600,000 20.13%11,980,000
59,600,001 a59,800,000 20.16%12,038,000
59,800,001 a60,000,000 20.19%12,096,000
60,000,001 a60,200,000 20.22%12,154,000
60,200,001 a60,400,000 20.25%12,212,000
60,400,001 a60,600,000 20.28%12,270,000
60,600,001 a60,800,000 20.31%12,328,000
60,800,001 a61,000,000 20.34%12,386,000
61,000,001 a61,200,000 20.37%12,444,000
61,200,001 a61,400,000 20.39%12,502,000
61,400,001 a61,600,000 20.42%12,560,000
61,600,001 a61,800,000 20.45%12,618,000
61,800,001 a62,000,000 20.48%12,676,000
62,000,001 a62,200,000 20.51%12,734,000
62,200,001 a62,400,000 20.53%12,792,000
62,400,001 a62,600,000 20.56%12,850,000
62,600,001 a62,800,000 20.59%12,908,000
62,800,001 a63,000,000 20.61%12,966,000
63,000,001 a63,200,000 20.66%13,036,000
63,200,001 a63,400,000 20.70%13,106,000
63,400,001 a63,600,000 20.75%13,176,000
63,600,001 a63,800,000 20.79%13,246,000
63,800,001 a64,000,000 20.84%13,316,000
64,000,001 a64,200,000 20.88%13,386,000
64,200,001 a64,400,000 20.93%13,456,000
64,400,001 a64,600,000 20.97%13,526,000
64,600,001 a64,800,000 21.01%13,596,000
64,800,001 a65,000,000 21.06%13,666,000
65,000,001 a65,200,000 21.10%13,736,000
65,200,001 a65,400,000 21.14%13,806,000
65,400,001 a65,600,000 21.18%13,876,000
65,600,001 a65,800,000 21.23%13,946,000
65,800,001 a66,000,000 21.27%14,016,000 66,000,001 a66,200,000 21.31%14,086,000
66,200,001 a66,400,000 21.35%14,156,000
66,400,001 a66,600,000 21.39%14,226,000
66,600,001 a66,800,000 21.43%14,296,000
66,800,001 a67,000,000 21.47%14,366,000
67,000,001 a67,200,000 21.51%14,436,000
67,200,001 a67,400,000 21.55%14,506,000
67,400,001 a67,600,000 21.59%14,576,000
67,600,001 a67,800,000 21.63%14,646,000
67,800,001 a68,000,000 21.67%14,716,000
68,000,001 a68,200,000 21.71%14,786,000
68,200,001 a68,400,000 21.75%14,856,000
68,400,001 a68,600,000 21.79%14,926,000
68,600,001 a68,800,000 21.83%14,996,000
68,800,001 a69,000,000 21.87%15,066,000
69,000,001 a69,200,000 21.90%15,136,000
69,200,001 a69,400,000 21.94%15,206,000
69,400,001 a69,600,000 21.98%15,276,000
69,600,001 a69,800,000 22.02%15,346,000
69,800,001 a70,000,000 22.05%15,416,000
70,000,001 a70,200,000 22.09%15,486,000
70,200,001 a70,400,000 22.13%15,556,000
70,400,001 a70,600,000 22.16%15,626,000
70,600,001 a70,800,000 22.20%15,696,000
70,800,001 a71,000,000 22.24%15,766,000
71,000,001 a71,200,000 22.27%15,836,000
71,200,001 a71,400,000 22.31%15,906,000
71,400,001 a71,600,000 22.34%15,976,000
71,600,001 a71,800,000 22.38%16,046,000
71,800,001 a72,000,000 22.41%16,116,000
72,000,001 a72,200,000 22.45%16,186,000
72,200,001 a72,400,000 22.48%16,256,000
72,400,001 a72,600,000 22.52%16,326,000
72,600,001 a72,800,000 22.55%16,396,000
72,800,001 a73,000,000 22.59%16,466,000
73,000,001 a73,200,000 22.62%16,536,000
73,200,001 a73,400,000 22.65%16,606,000
73,400,001 a73,600,000 22.69%16,676,000
73,600,001 a73,800,000 22.72%16,746,000
73,800,001 a74,000,000 22.76%16,816,000
74,000,001 a74,200,000 22.79%16,886,000
74,200,001 a74,400,000 22.82%16,956,000
74,400,001 a74,600,000 22.85%17,026,000
74,600,001 a74,800,000 22.89%17,096,000
74,800,001 a75,000,000 22.92%17,166,000
75,000,001 En adelante 17,166,000
más el 35% del exceso sobre 75,000,000

En el último intervalo de la Tabla, el impuesto será el que figure frente a dicho intervalo más el 35% de la renta gravable que exceda de $75.000.000

II. OTROS VALORES ABSOLUTOS REAJUSTADOS PARA EL AÑO GRAVABLE DE 2000

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS NORMA ESTATUTO TRIBUTARIO 1999 2000

Artículo 55.
Contribuciones abonadas por las empresas a los
trabajadores en un fondo mutuo de inversión.

Los primeros............................................. 2.000.000
de las contribuciones de la empresa, que
anualmente se abonen al trabajador en un
fondo mutuo de inversión, no constituyen
renta ni ganancia ocasional.
Las contribuciones de la empresa que se
abonen al trabajador, en la parte que excedan
de los primeros.................................. 2.000.000
serán ingreso constitutivo de renta, sometido
a retención en la fuente por el fondo, la cual se
hará a la tarifa aplicable para los rendimientos
financieros.

Artículo 126-1.
Deducción de contribuciones a Fondos de
Pensiones de jubilación e invalidez y Fondos
de Cesantías.
Los aportes a título de cesantía, realizados por
los partícipes independientes, serán deducibles
de la renta hasta la suma de...................... 33.700.000
sin que excedan de un doceavo del ingreso
gravable del respectivo año.

Artículo 127-1
Contratos de Leasing
Parágrafo 3º
Unicamente tendrán derecho al tratamiento
previsto en el numeral 1º del presente artículo, los
arrendatarios que presenten a 31 de diciembre
del año inmediatamente anterior al gravable,
un patrimonio bruto inferior a............ 8.762.200.000

Artículo 188
Bases y porcentajes de renta presuntiva
Parágrafo 3º

Los primeros ............................................ 262.900.000
de pesos de activos del contribuyente destinados
al sector agropecurario se excluirán de la base de
aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio
líquido.

Artículo 191
Exclusiones de la renta presuntiva

Exclúyanse de la base que se toma en cuenta para
calcular la renta presuntiva, los primeros .................
. 175.200.000
del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.

Artículo 206.
Rentas de trabajo exentas

Están gravados con el impuesto sobre la renta y
complementarios la totalidad de los pagos o
abonos en cuenta provenientes de la relación
laboral o legal y reglamentaria, con excepción de
los siguientes:

Numeral 4.

El auxilio de cesantía y los intereses sobre
cesantías, siempre y cuando sean recibidos por
trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en
los seis (6) últimos meses de vinculación laboral
no exceda de
............................................. 4.700.000
Cuando el salario mensual promedio a que se
refiere este numeral exceda de............ 4.700.000
la parte no gravada se determinará así:

Salario mensual promedio. Parte no Gravada

Entre $4.700.001 y $5.500.000 el 90%
Entre $5.500.001 y $6.300.000 el 80%
Entre $6.300.001 y $7.100.000 el 60%
Entre $7.100.001 y $7.900.000 el 40%
Entre $7.900.001 y $8.700.000 el 20%
De $8.700.001 en adelante el 0%

Artículo 307.

Asignación por causa de muerte o de la
porción conyugal a los legitimarios o al
cónyuge.

Sin perjuicio de los primeros..................................... 15.800.000

gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán
exentos los primeros........ 15.800.000
del valor de las asignaciones por causa de muerte ó
porción conyugal que reciban los legitimarios o el
cónyuge, según el caso.

Artículo 308.
Herencias o legados a personas diferentes a
legitimarios y cónyuge.

Cuando se trate de herencias o legados que
reciban personas diferentes de los legitimarios y
el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional
exenta será el veinte por ciento (20%) del valor
percibido sin que dicha suma sea
superior a............... 15.800.000 Artículo 341
Notificación para no efectuar el ajuste.
Parágrafo.-

Para efectos de lo previsto en este artículo, no
habrá lugar a dicha información, en el caso de
activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de
diciembre del año gravable anterior al del ajuste,
sea igual o inferior a ........................... 87.600.000
siempre que el contribuyente conserve en su
contabilidad una certificación de un perito sobre el
valor de mercado del activo correspondiente.

Artículo 368-2
Personas naturales que son agentes de retención.

Las personas naturales que tengan la calidad
de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior
tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos
superiores a......... 673.300.000
también deberán practicar retención en la fuente
sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen
por los conceptos a los cuales se refieren los artículos
392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones
vigentes sobre cada uno de ellos.

Artículo 387
Los intereses y corrección monetaria deducibles
se restarán de la base de retención.

En el caso de trabajadores que tengan derecho a la
deducción por intereses o corrección monetaria en virtud
de préstamos para adquisición de vivienda, la base de
retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que
indique el reglamento.

El trabajador podrá optar por disminuir de su base de
retención lo dispuesto en el inciso anterior o los pagos
por salud y educación conforme se señalan a continuación,
siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último
caso, no supere el quince por ciento (15%) del total de los
ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal
y reglamentaria del respectivo mes, y se cumplan las condiciones
de control que señale el Gobierno Nacional:

Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que
tengan unos ingresos laborales inferiores a.................................... 62.200.000
en el año inmediatamente anterior.

Artículo 401-1
Retención en la Fuente en colocación
independiente de juegos de suerte y azar.
Inciso 2

Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos
diarios de cada colocador independiente excedan
de.............................. 64.000
Para tal efecto, los agentes de retención serán las
empresas operadoras o distribuidoras de juegos de
suerte y azar.

Artículo 404-1
Retención en la fuente por Premios

La retención en la fuente sobre los pagos o abonos
en cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y
similares se efectuará cuando el valor del correspondiente
pago o abono en cuenta sea superior a..................... 640.000

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Artículo 468-1
Bienes y Servicios gravados a la tarifa del
diez por ciento (10%).

Inciso 5

Exceptuase de esta norma a los periódicos
que registren ventas en publicidad a 31 de
Diciembre inferiores a..................................... 3.840.800.000

Inciso 6

Así mismo quedan exonerados del gravamen del
IVA a la publicidad las emisoras de radio cuyas
ventas sean inferiores a........................................... 640.100.000
al 31 de diciembre . . . y programadoras de canales
regionales de televisión cuyas ventas sean
inferiores a............................................ 1.280.300.000
al 31 de diciembre . . .

Artículo 499.
Quiénes Pertenecen a este Régimen.
Numeral 5.

Que sus ingresos netos provenientes de su
actividad comercial en el año fiscal inmediatamente
anterior, sean inferiores a la suma de .................... 99.700.000
Numeral 6.
Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre
del año inmediatamente anterior, sea inferior
a................ 277.200.000

Artículo 508-2
Paso de Régimen Simplificado a Régimen Común

Cuando los ingresos netos de un responsable de
Impuesto sobre las Ventas perteneciente al Régimen
Simplificado, en lo corrido del respectivo año gravable
supere la suma de ........................... 99.700.000

el responsable, pasará a ser parte del Régimen Común
a partir de la iniciación del bimestre siguiente.

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Artículo 588.
Correcciones que aumentan el impuesto o
disminuyen el saldo a favor.

Parágrafo 2o.-

Las inconsistencias a que se refieren los literales
a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del
Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya
notificado sanción por no declarar, podrán corregirse
mediante el procedimiento previsto en el presente
artículo, liquidando una sanción equivalente al 2%
de la sanción de que trata el artículo 641 del
Estatuto Tributario, sin que exceda de 17.500.000 DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Y DE INGRESOS Y PATRIMONIO.

Artículo 592.
Quiénes no están obligados a declarar

No están obligados a presentar declaración de
renta y complementarios:

Numeral 1:
Los contribuyentes personas naturales y sucesiones
ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las
ventas, que en el respectivo año o período gravable
hayan obtenido ingresos brutos inferiores a............... 20.200.000
y que el patrimonio bruto en el último día del año o
período gravable no exceda de.................................. 155.500.000

Artículo 593.
Asalariados no obligados a declarar.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1. del
artículo anterior, no presentarán declaración del
impuesto sobre la renta y complementarios, los
asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo
menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos
originados en una relación laboral o legal y reglamentaria,
siempre y cuando en relación con el respectivo año
gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

Numeral 1.
Que el patrimonio bruto en el último día del año o
período gravable no exceda de................... 155.500.000

Numeral 3.
Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo
año gravable ingresos totales superiores a ................ 80.800.000

Artículo 594-1.

Trabajadores independientes no obligados
a declarar.

Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592
y 593, no estarán obligados a presentar declaración
de renta y complementarios, los contribuyentes personas
naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables
del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se
encuentren debidamente facturados y de los mismos un
ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios,
comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado
retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales
del respectivo ejercicio gravable no sean superiores
a............................................................................. 53.900.000
y su patrimonio bruto en el último día del año o
período gravable no exceda de......................................... 155.500.000

Artículos 596 y 599

Contenido de la declaración de renta y contenido
de la declaración de ingresos y patrimonio.

Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar
libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de
renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según
sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no
laboralmente a la empresa o entidad , cuando el patrimonio
bruto en el último día del año o período gravable, o los
ingresos brutos del respectivo año, sean superiores
a ....................................... 1.349.400.000

DECLARACION DE VENTAS Y DECLARACION
DE RETENCION EN LA FUENTE

Artículos 602 y 606

Contenido de la declaración bimestral de ventas y
contenido de la declaración de retención.

Los demás responsables y agentes retenedores obligados
a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración
del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de
retención en la fuente, según sea el caso, firmada por contador
público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el
patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último
día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho
año, sean superiores a ........................................ 1.349.400.000

OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS
PASIVOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y
DE TERCEROS

Artículo 616-2.
Casos en los cuales no se requiere la expedición
de factura.

No se requerirá la expedición de factura en las
operaciones realizadas por bancos, corporaciones
financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las
compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá
esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables
del régimen simplificado, y cuando se trate de la enajenación
de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera
por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta
operación sea inferior a ..................... 4.200.000
y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional.

SANCIONES
Artículo 639.
Sanción Mínima.

El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las
sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la
persona o entidad sometida a ella, o la Administración
de Impuestos, será equivalente a la suma de.......... 130.000 Artículo 641.
Extemporaneidad en la Presentación.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto
a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes
calendario de retardo, será equivalente al medio por
ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el
declarante en el período objeto de declaración, sin
exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco
por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo
a favor si lo hubiere, o de la suma de.......................... . 33.700.000
cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no
haya ingresos en el período, la sanción por cada mes
o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del
patrimonio líquido del año inmediatamente anterior,
sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez
por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a
favor si lo hubiere, o de la suma de............................ 33.700.000
cuando no existiere saldo a favor.

Artículo 642.
Extemporaneidad en la presentación de las
declaraciones con posterioridad al emplazamiento.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto
a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario
de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los
ingresos brutos percibidos por el declarante en el período
objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante
de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de
cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la
suma de......................................................................... 67.300.000
cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya
ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de
mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año
inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de
aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el
valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de
..................................................... 67.300.000
cuando no existiere saldo a favor.

Artículo 650-2.
Sanción por no informar la actividad económica.

Cuando el declarante no informe la actividad económica,
se aplicará una sanción hasta de.............................................. 6.700.000
que se graduará según la capacidad económica del declarante.

Artículo 651
Sanción por no enviar información.

Las personas y entidades obligadas a suministrar información
tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado
informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo
establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no
corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

Literal a).
Una multa hasta de............................................................ 199.400.000

Artículo 652.
Sanción por expedir facturas sin requisitos

Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin
el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales
a), h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán
en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las
operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos
legales, sin exceder de ..................................................... 12.800.000

Cuando hay reincidencia se dará aplicación a lo previsto
en el artículo 657 del Estatuto Tributario.

Artículo 655.
Sanción por irregularidades en la contabilidad.

Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones,
impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios
y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad,
o que no sean plenamente probados de conformidad con las
normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del
medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido
y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin
exceder de........................................................ 269.900.000

Artículo 659-1
Sanción a sociedades de contadores públicos.

Las sociedades de contadores públicos que ordenen o
toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran
en los hechos descritos en el artículo anterior, serán
sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas
hasta de......................................... 8.000.000
La cuantía de la sanción será determinada teniendo en
cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal
a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.

Artículo 660.
Suspensión de la facultad para firmar declaraciones
tributarias y certificar pruebas con destino a la administración
tributaria.

Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa,
se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un
menor saldo a favor, en una cuantía superior
a.................................................................... 8.000.000
originado en la inexactitud de datos contables consignados
en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador,
auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración,
certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones
tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con
destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera
vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la
tercera oportunidad.

Artículo 668.
Sanción por extemporaneidad en la inscripción en el
registro nacional de vendedores, e inscripción de oficio.

Los responsables del impuesto sobre las ventas que se
inscriban en el registro Nacional de Vendedores con
posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 y
antes de que la Administración de Impuestos lo haga
de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción
equivalente a................................................ 110.000
por cada año o fracción de año calendario de
extemporaneidad en la inscripción. Cuando se
trate de responsables del régimen simplificado,
la sanción será de............................................ 55.000

Inciso 2º

Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará
una sanción de................................................... 220.000 por cada año o fracción de año calendario de retardo
en la inscripción. Cuando se trate de responsables del
régimen simplificado, la sanción será de..................... 110.000

Artículo 674.
Errores de verificación.

Las entidades autorizadas para la recepción de las
declaraciones y el recaudo de impuestos y demás
pagos originados en obligaciones tributarias, Incurrirán
en las siguientes sanciones, en relación con el
incumplimiento de las obligaciones derivadas de
dicha autorización:

1. Hasta.............................................................. 13.000
por cada declaración, recibo o documento recepcionado
con errores de verificación, cuando el nombre, la razón
social o el numero de identificación tributaria, no coincidan
con los que aparecen en el documento de identificación
del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.

2. Hasta.............................................................. 13.000
por cada número de serie de recepción de las declaraciones
o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos,
que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se
hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de
Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información
no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.

3. Hasta............................................................... 13.000
por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo
errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando
a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre
contenida en el respectivo medio magnético.

Artículo 675.
Inconsistencia en la información remitida.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
cuando la información remitida en el medio magnético,
no coincida con la contenida en los formularios o recibos
de pago recepcionados por la autoridad autorizada para
el efecto, y esta situación se presente respecto de un
número de documentos que supere el uno por ciento (1%),
del total de documentos correspondientes a la recepción o
recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora
de una sanción, por cada documento que presente uno o
varios errores, liquidada como se señala a continuación:

1. Hasta.......................................................... 13.000
cuando los errores se presenten respecto de un número
de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior
al tres por ciento (3%) del total de documentos.

2. Hasta.......................................................... 27.000 cuando los errores se presenten respecto de un número
de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior
al cinco por ciento (5%) del total de documentos.

3. Hasta.......................................................... 40.000
cuando los errores se presenten respecto de un número de
documentos mayor al cinco por ciento (5%).

Artículo 676.
Extemporaneidad en la entrega de la información.

Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos,
incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de
Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle
información en medios magnéticos en los lugares señalados
para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de...................... 270.000
por cada día de retraso.

EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Artículo 814.
Facilidades para el pago.

El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos
Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades
para el pago al deudor ó a un tercero a su nombre, hasta por
cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de
renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la
fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección
General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación
de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre
que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso
de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías
personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera
otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de
la Administración.

Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de
la deuda no sea superior a....................................................... 39.900.000

REMISION DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS
Artículo 820.
Facultad del Administrador.

El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda
facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes
de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto
de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y
recargos sobre los mismos, hasta por un límite de.............. 780.000
para cada deuda siempre que tengan al menos tres años
de vencidas. Los limites para las cancelaciones anuales
serán señalados a través de resoluciones de carácter general.

INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION
Artículo 844.
En los procesos de sucesión.

Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten
sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior
a............................................................ 9.400.000 deberán informar previamente a la partición el nombre del
causante y el avalúo o valor de los bienes.

DEVOLUCIONES
Artículo 862.
Mecanismos para efectuar la devolución.

La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante
cheque, título o giro. La Administración Tributaria podrá
efectuar devoluciones de saldos a favor superiores
a............................................................................. 13.500.000 mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales
solo servirán para cancelar impuestos o derechos,
administrados por las Direcciones de Impuestos y de
Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha
de su expedición.

DECRETOS REGLAMENTARIOS

DECRETO 2715 DE 1983

Artículo 1.
Inciso 1º

En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto
de intereses de cuentas de ahorro del sistema UPAC no
se hará retención en la Fuente cuando el pago o abono
en cuenta corresponda a un interés diario inferior a......... 200

Inciso 2º

Cuando los pagos o abonos en cuenta por concepto de
intereses provengan de cuentas de ahorro diferentes de
las del sistema UPAC, en establecimientos de crédito
sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria, no se hará retención en la fuente cuando los
pagos o abonos en cuenta que corresponda a un interés
diario inferior a................................................................. 700
La cita hecha al sistema UPAC, debe entenderse
igualmente referida a la unidad que la reemplace.

DECRETO 2775 DE 1983
Artículo 2º

En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto
de intereses provenientes de valores de cesión en títulos
de capitalización, o de beneficios o participación de utilidades
en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando
el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario
inferior a.......................................................................... 400

Artículo 6º

No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos
en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual
sea inferior a.................................................................... 53.000

DECRETO 353 DE 1984
Artículo 11º
Inciso 3º

En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción
de recursos naturales no renovables y cuya inversión total en
activos fijos de producción, a la terminación de la etapa de
construcción, instalación y montaje sea superior
a......................................................................... 34.230.400.000
el término máximo será de 48 meses.

DECRETO 1512 DE 1985
Artículo 5º
Inciso 3º

Se exceptúan de la retención prevista en este artículo
los siguientes pagos o abonos en cuenta:

Literal m) Los que tengan una cuantía inferior
a...................................................................... 370.000

DECRETO 198 DE 1988
Artículo 3º

No están sometidos a la retención en la fuente los
pagos o abonos en cuenta que efectúen los fondos
mutuos de inversión a sus suscriptores cuando el valor
acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados
en el respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros,
sea inferior a.......................................................... 110.000

DECRETO 1189 DE 1988
Artículo 13º

En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de
intereses, efectuados por entidades sometidas al control y
vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas, no se hará retención en la fuente sobre los
pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés
diario inferior a...................................................... 700
Cuando los intereses correspondan a un interés diario
de........................................................................ 700
más, para efectos de la retención en la fuente se
considerará el valor total del pago o abono en cuenta.

DECRETO 3019 de 1989
Artículo 6º
A partir del año gravable de 1990, los activos fijos
depreciables adquiridos a partir de dicho año, cuyo
valor, de adquisición sea igual o inferior
a.......................................................................... 670.000
podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran,
sin consideración a la vida útil de los mismos.

DECRETO 2595 de 1993
Artículo 1.

A partir del 1o. de enero de 1994 y a opción del agente
retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la
fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se
originen en la adquisición de bienes o productos
agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial.....,
cuyo valor no exceda de........................................... 1.200.000

DECRETO 1479 de 1996
Artículo 1º

No se efectuará retención en la fuente a título del
impuesto sobre la renta y complementarios sobre los
pagos o abonos en cuenta que se originen en las
compras de café pergamino ó cereza, cuyo valor no
exceda la suma de................................................... 2.100.000

DECRETO 782 DE 1996
Artículo 1º
....no se aplicará la retención en la fuente a título
de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o
abonos por prestación de servicios cuyo valor
Individual sea inferior a.......................................... 53.000
Tampoco se aplicará dicha retención sobre compra
de bienes gravados, cuando los pagos o abonos en
cuenta tengan una cuantía inferior a..................... 370.000

DECRETO 890 DE 1997
Artículo 3º.
Literal b) a 31 de diciembre inmediatamente anterior al año en
que solicita la exención.

ARTICULO 2.- A partir del 1o. de enero del año 2000, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serán los siguientes:

Artículo 519.- Regla general de causación del impuesto y tarifa.

El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cincuenta y tres millones quinientos mil pesos ($53.500.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ochocientos cincuenta y tres millones ochocientos mil pesos ($853.800.000).

Artículo 521.- Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía.

Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:

a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: cuatro pesos ($4,oo), por cada uno.
b) Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: cuatrocientos pesos ($400,oo).

Artículo 523.- Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto.

Igualmente se encuentran gravados:

1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, veinte mil pesos ($20.000); las revalidaciones, ocho mil pesos ($8.000).

2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos cuarenta mil pesos ($40.000), por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del INDERENA, ciento veinte mil pesos ($120.000); por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.

3. El aporte de una zona esmeraldifera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos mil pesos ($200.000).

4. Las licencias para portar armas de fuego, ochenta mil pesos ($80.000); las renovaciones, veinte mil pesos ($20.000).

5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, seiscientos mil pesos ($600.000); las renovaciones, cuatrocientos mil pesos ($400.000).

6. Cada reconocimiento de personería jurídica, ochenta mil pesos ($80.000) tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cuarenta mil pesos ($40.000).

Artículo 544.- Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre.

Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la Ley, incurrirán en cada caso en multa de cuarenta y ocho mil pesos ($48.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.

Artículo 545.- Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre.

El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas de noventa y seis mil pesos ($96.000); a cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000); que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.

Artículo 546.- Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre.

Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de diecinueve mil pesos ($19.000) a noventa y seis mil pesos ($96.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.

ARTICULO 3.- Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 2000, quedarán así:

Artículo 623.- Información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior:

a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a ochocientos ocho millones de pesos ($808.000.000), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto, número de la cuenta o cuentas.

b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a diez millones novecientos mil pesos ($10.900.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.

c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y,en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a sesenta y cinco millones quinientosmil pesos ($65.500.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.

Artículo 623-2. (sic) Información por otras entidades de crédito.

Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados deberán presentar la formación establecida en el artículo 623 de este Estatuto.

Igualmente, deberán informar los apellidos y nombres o razón social y NIT, de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a doscientos noventa y siete millones de pesos ($297.000.000); con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto.

Parágrafo. La información exigida en el segundo inciso del presente artículo, igualmente deberán presentarla todas entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

Artículo 628.- Límite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa.

A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a ochocientos siete millones novecientos mil pesos ($807.900.000); con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.

Artículo 629.- Información de los notarios.

A partir del año 1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a veintiún millones ochocientos mil pesos ($21.800.000); por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados.

Artículo 629-1.- Información de las personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes.

Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior, superior a ciento cuarenta y ocho millones quinientos mil pesos ($148.500.000); la información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en medios magnéticos.

Artículo 631.- Para estudios y cruces de información.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos:

Literal e)

Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a diecisiete millones quinientos mil pesos ($17.500.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.

Literal f)

Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta y tres millones ochocientos mil pesos ($43.800.000); con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.

Literal j)

Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de seis millones setecientos mil pesos ($6.700.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.

Literal m)

Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a siete millones cuatrocientos mil pesos ($7.400.000), se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación de los apellidos y nombres o razón social y el NIT del tercero.

Parágrafo 2o.

Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a dos mil seiscientos noventa y ocho millones setecientos mil pesos ($2.698.700.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cinco mil trescientos noventa y siete millones quinientos mil pesos ($5.397.500.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales.

ARTICULO 4.- El presente decreto rige desde el primero (1o.) de enero del año 2000, previa su publicación.


Documento creado el 02/29/2000