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Unidad Informática de Legislación
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DECRETO 0870 DE 1986 Document Link Icon
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Retención en la fuente
Artículo3
Título
ART. 3 A partir de la fecha de publicación del presente decreto, el porcentaje de retención en la fuente a que se refieren los decretos 2026 y 2775 de 1983, sobre pagos o abonos que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de intereses y demás rendimientos financieros, será del diez por ciento (10%) aplicable al sesenta por ciento (60%) del respectivo pago o abono en cuenta.

La retención prevista en el inciso anterior es aplicable a los rendimientos por concepto de intereses y corrección monetaria que provengan de certificados a término emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda.

PARAGRAFO 1o. Si el rendimiento financiero proviene de cuentas de ahorro del sistema UPAC e involucra intereses y corrección monetaria, el porcentaje será del ventisiete y medio por ciento (27,5%) aplicable al sesenta por ciento (60%) del valor de los intereses. En este evento, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 09 de 1983, el porcentaje de retención en ningún caso sobrepasará el quince por ciento (15%) del valor total del respectivo rendimiento financiero que incluye tanto la corrección monetaria como los intereses.