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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
CIRCULAR 0188 DE 2000
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención Responsabilidad
DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA - DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES
-
Datos Bibliográficos
AZ CIRCULARES 2000 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
Notas
EL ITEM N° 8 TAMBIEN VA PARA EL BANCO DE CAMBIOS
Descriptores
DECLARACION DE CORRECCION
DOCUMENTOS DE VIAJE - INCONSISTENCIAS
ENDOSO ADUANERO
MANDATO ESPECIAL
MANIFIESTO DE CARGA
PLAN VALLEJO
SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACION - EXPORTACION
SOBRANTES DE MERCANCIAS
DECLARACION DE IMPORTACION - DOCUMENTOS SOPORTE
TRANSBORDO
SOCIEDADES DE INTERMEDIACION - RESPONSABILIDADES
Texto
CIRCULAR No. 0188
(26 de Julio de 2000)
PARA: ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES CON OPERACIÓN ADUANERA DE TODO EL PAIS, DIVISIONES DE SERVICIO AL COMERCIO EXTERIOR, USUARIOS DEL COMERCIO EXTERIOR.
DE: DIRECTOR DE ADUANAS
ASUNTO: PRECISIONES SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS DECRETOS 2685 DE 1999 Y 1198 DE 2000.
En atención a las inquietudes que han manifestado los diferentes gremios y usuarios del comercio exterior sobre algunos temas de la legislación aduanera que empezó a regir el 1º. de julio del año en curso, me permito hacer las siguientes precisiones:
1. IMPORTACION
1.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 7 del Decreto 1198 del 2000, habrá lugar a la entrega por el transportador del informe de inconsistencias en los documentos de viaje, sólo cuando se configure alguno de los eventos que a continuación se señalan:
a) Los excesos o defectos en el peso, sólo se predican si se trata de mercancía a granel y una vez aplicado el margen de tolerancia del cinco por ciento (5%) previsto en el artículo 100 del Decreto 2685 de 1999. De manera que, en mercancía diferente a carga a granel, no hay lugar a informar inconsistencias por excesos o defectos en el peso.
b) Los sobrantes o faltantes en el número de bultos operan respecto de carga suelta, o de mercancía que llega embalada por unidades.
Por otro lado, cuando por las condiciones del contrato de transporte los contenedores salgan del puerto sin desconsolidar, es claro que el informe de inconsistencias se hará frente al contenedor como bulto.
1.2 Cuando se trate de carga consolidada, tal y como lo señala el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 5 del Decreto 1198 del 2000, el Manifiesto de Carga deberá indicar que la carga es consolidada, sin que se requiera la identificación genérica de la mercancía.
1.3 En cuanto al reconocimiento de las mercancías que puedan efectuar las Sociedades de Intermediación Aduanera, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 68 de la ley 488 de 1998 y los artículos 1º y 24 del Decreto 2685 de 1999, es preciso reiterar que se trata de una facultad
discrecional
para verificar la cantidad, peso, naturaleza y estado de las mercancías, así como los elementos que la describen, previamente a la declaración de la misma. De manera que no es obligatoria, en todos los casos, la realización del reconocimiento de las mercancías por las Sociedades de Intermediación Aduanera.
La responsabilidad que las Sociedades de Intermediación Aduanera tienen por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriben sus representantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 26 literal b) del Decreto 2685 de 1999, será por la consistencia entre los datos declarados y los documentos soporte entregados por el importador.
Cuando la Sociedad de Intermediación Aduanera haya practicado reconocimiento a las mercancías, la responsabilidad por la exactitud y veracidad de la información, se predicará no sólo frente a los documentos, sino también respecto a los resultados de la verificación de la mercancía.
No sobra advertir que, cuando en la diligencia de reconocimiento la Sociedad de Intermediación Aduanera encuentre excesos o mercancías distintas, o con un mayor peso, en el caso de mercancía a granel, deberá informarlo a la autoridad aduanera, sin perjuicio de la posibilidad de reembarque o legalización de las mercancías, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2685 de 1999.
Cuando se haya realizado reconocimiento de mercancías por parte de la Sociedad de Intermediación Aduanera, y en la diligencia de inspección aduanera el funcionario detecte excesos o diferencias de mercancías, que no se hubieren informado a la autoridad aduanera, con anterioridad a dicha diligencia, procederá su aprehensión, sin perjuicio de la sanción establecida en el numeral 2.7 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 para las Sociedades de Intermediación Aduanera.
1.4 Cuando una importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo), vaya a terminar con la importación ordinaria, para el trámite de la modificación de la declaración de importación inicial, se presentará el mismo registro o licencia de importación que hubiere sido aportado como documento soporte de la declaración inicial, sin que sea necesaria la obtención de un nuevo registro.
De igual manera, es importante precisar que para la terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación de bienes de capital y repuestos importados al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, por cumplimiento de los compromisos de exportación, de que trata el artículo 175 del Decreto 2685 de 1999, se deberá diligenciar el código de modalidad de importación C546, establecido en la cartilla de Instrucciones para el diligenciamiento de la Declaración de Importación, que corresponde a gravamen arancelario cero e impuesto sobre las ventas general.
1.5 En cuanto al mandato a que se refiere el literal g) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, es preciso señalar que éste puede ser especial o general. El mandato especial conferido a una Sociedad de Intermediación Aduanera se podrá otorgar tanto al respaldo del documento de transporte (endoso aduanero), o en escrito separado, siempre y cuando se identifiquen claramente las operaciones para las cuales se autoriza. Es pertinente resaltar que esta clase de mandato, no requiere solemnidades legales, por tal razón no se exige presentación personal, ni autenticaciones en Notaría, tal como quedó señalado en el Oficio No. 009 del 13 de agosto de 1999 de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Así mismo, en virtud de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2685 de 1999, en la medida en que algunos declarantes pueden actuar directamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin necesidad de una Sociedad de Intermediación Aduanera, a través de apoderado debidamente constituido, el poderdante deberá, si el poder es general o especial, dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil.
En lo relativo al endoso aduanero de que trata el artículo 1º. del Decreto 2685 de 1999, éste deberá ser realizado por el último consignatario del documento de transporte de la siguiente manera:
a) En el caso de que el consignatario sea una persona natural, ésta será quien deba suscribir el respectivo endoso.
b) En el caso de que el consignatario sea una persona jurídica, el endoso lo deberá suscribir el representante legal, o sus suplentes o el representante para asuntos aduaneros de la empresa, debidamente inscrito o acreditado ante la respectiva Cámara de Comercio, o ante la Aduana, según corresponda.
1.6 Los errores cometidos en el diligenciamiento de las casillas de la Declaración de Importación, diferentes a los señalados en el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, podrán ser corregidos por el Declarante, previa autorización de la División de Servicio al Comercio Exterior, mediante el diligenciamiento de una Declaración de Corrección provocada, conforme a lo previsto en el artículo 251 de la Resolución 4240 de 2000.
En este caso, no se entenderá agotada la posibilidad de Corrección Voluntaria de que trata el artículo 234 del citado Decreto.
1.7 La obligación de custodia y conservación a disposición de la autoridad aduanera, del original de la Declaración de Importación, Exportación o Tránsito y de sus documentos soporte está en cabeza de la Sociedad de Intermediación Aduanera como declarante, sin perjuicio de que el importador o exportador puedan conservar copia de la declaración de importación, exportación o tránsito.
De manera que, cuando la Sociedad de Intermediación Aduanera actúe como declarante, en su calidad de custodio de los originales, deberá expedir copia de la documentación original que conserva en su archivo, a solicitud del importador o exportador que lo requiera.
2. EXPORTACION
2.1 Todas las exportaciones de producción y fabricación nacional, así como las realizadas al amparo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo), deberán declararse bajo el código de modalidad 198.
2.2 La casilla 33 de la Declaración de Exportación, referida a la fecha de reintegro de la exportación es una casilla informativa para el control y cumplimiento de los artículos 8º y 15º de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, razón por la cual se podrá dejar en blanco en los casos en que el exportador no conozca dicha fecha. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de reintegro, de conformidad con las normas cambiarias.
2.3 Cuando la mercancía deberá embarcarse por una Aduana diferente a aquella en donde se presente y acepte la solicitud de Autorización de Embarque, deberá precisarse que para la autorización de la exportación en tránsito de que tratan los artículos 279 del Decreto 2685 de 1999 y 229 de la Resolución 4240 de 2000, no se requiere el trámite de una Declaración de Tránsito Aduanero; debiendo el funcionario competente, estampar en los ejemplares de la Autorización de Embarque, la indicación de que se trata de una "Exportación en Tránsito" y anotando la placa e identificación de los vehículos que efectuarán el tránsito.
3. TRANSBORDO
En cuanto a la permanencia en depósito de la carga sujeta a transbordo indirecto, es importante recordar que el artículo 25 de la Resolución 5644 del 14 de julio de 2000, amplió el término previsto en el artículo 353 de la Resolución 4240 de 2000, a treinta (30) días calendario cuando se trate de transporte marítimo y a ocho (8) días calendario cuando se trate de transporte aéreo. Plazo que podrá ser prorrogado hasta por un término igual al inicialmente otorgado.
Así mismo, es pertinente recordar que el artículo 24 de la Resolución 5644 de 2000, permite que la modalidad de transbordo pueda solicitarse, incluso antes de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.
Cordialmente,
RICARDO RAMIREZ ACUÑA
Director de Aduanas
Documento creado el
10/02/2000