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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1694 DE 2013 Document Link Icon
Tributario
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Procedimiento Tributario
Artículo5
Título
ARTÍCULO 5o. DECLARACIÓN DE LA PÉRDIDA DEL BENEFICIO POR OCURRENCIA DE MORA. Para efectos de la aplicación de pérdida de beneficios por ocurrencia de mora, según lo dispuesto en el parágrafo 2o de los artículos 147 y 148, y el parágrafo 1o del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 634, 634-1, 635, 641 y 644 del Estatuto Tributario, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) declarará, mediante acto debidamente motivado, la ocurrencia de mora y la pérdida automática de los beneficios de que tratan las disposiciones citadas. El acto de declaración de mora deberá ser proferido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con la presencia indelegable del Director General.

Contra el acto que decida la ocurrencia de mora y la pérdida automática de los beneficios procederá el recurso de reposición, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1o. Las sumas pagadas por efecto de la terminación por mutuo acuerdo, la conciliación contenciosa administrativa tributaria y la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, frente a las cuales se haya perdido el beneficio por ocurrencia de mora, se imputarán al período, impuesto, intereses y sanción correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en los cuales los trámites de terminación por mutuo acuerdo, conciliación contenciosa administrativa y condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, hayan sido adelantados por parte de los garantes del obligado, la ocurrencia de mora se determinará respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias del garante y no del obligado principal.