Texto
ARTICULO 99. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar antes del 31 de julio del año 2003 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
a. Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto.
b. Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente.
c. Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta.
d. Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta.
Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 2001, del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados según el caso.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.
Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del Estatuto Tributario.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo.
Concordancias Legales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 588 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 709 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 713 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 828 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 829 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0424. 
DECRETO 415 DE 2003 ART. 5 
DECRETO 309 DE 2003 ART. 1 
DECRETO 309 DE 2003 ART. 2 
DECRETO 309 DE 2003 ART. 3 
DECRETO 309 DE 2003 ART. 4 
DECRETO 309 DE 2003 ART. 5 
DECRETO 309 DE 2003 ART. 6 
DECRETO 309 DE 2003 ART. 7 
DECRETO 309 DE 2003 ART. 8 
DECRETO 309 DE 2003 ART. 9 
DECRETO 309 DE 2003 ART. 10 
DECRETO 309 DE 2003 ART. 11 
DECRETO 309 DE 2003 ART. 12 
DECRETO 309 DE 2003 ART. 13 
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
TERMINACION POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS