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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 4240 DE 2000
Aduanero
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Aduanas
Artículo
216
Título
Texto
Articulo 216º. Mercancías que van a ser objeto de un cambio de modalidad.
Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 169 de esta Resolución, al presentar modificación de la Declaración de Importación, se determinará el valor en aduana de conformidad con el estado que la mercancía presente en el momento de la valoración. Al respecto, se procederá como se indica a continuación:
1.
Mercancías importadas con franquicia o exención de tributos aduaneros que posteriormente se sometan a una modalidad que cause el pago de tributos.
Cuando las mercancías importadas al país con franquicia o exención de tributos aduaneros, se vayan a dejar en libre disposición y en consecuencia termine esta modalidad, la base gravable se determinará a partir del valor consignado en la factura comercial expedida por el vendedor en el exterior, aplicando las rebajas que le corresponda, según la obsolescencia, avería, daño o deterioro, o años de uso que hayan transcurrido desde la fecha de la factura de compra, hasta el momento de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación, en la forma prevista en los artículos 197, 199 y 205 de esta Resolución.
Para el efecto, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 137 del Decreto 2685 de 1999.
(Modificado numeral 1 por Resolución 7002 de 2001, art. 61)
2. Mercancías importadas temporalmente a corto plazo que van a ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria.
Si la mercancía es adquirida para dejarla de manera definitiva en el país, por tratarse de una venta que no es para la exportación a Colombia, no podrá valorarse con el Método del Valor de Transacción, en consecuencia, tendrán que utilizarse los métodos subsiguientes en el orden prescrito. En el Método del Ultimo Recurso, se aplicará el Valor de Transacción de manera flexible, tomando como base el precio de adquisición, sin aplicar porcentajes de depreciación.
Si la mercancía no fue objeto de compraventa, teniendo en cuenta el documento que demuestre el precio de la mercancía en el estado que presente en el momento de la importación inicial, se aplicará un procedimiento razonable según lo previsto en el artículo 7 del Acuerdo. A este precio se le descontarán los porcentajes por obsolescencia, daño, deterioro o avería, conforme al estado que presenta la mercancía en el momento de la valoración. Para el efecto, se actuará de acuerdo con lo establecido en los artículos 199 y 205 de esta Resolución.
Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999.
3. Mercancías importadas temporalmente a largo plazo que van a ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria.
En este caso, el valor en aduana será el inicialmente consignado en la Declaración de Importación Temporal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, que establece la modificación solo respecto de la Modalidad de importación pagando los tributos aduaneros que correspondan.
4.
Mercancías importadas temporalmente para perfeccionamiento activo al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, que van a ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria.
Cuando proceda el pago de los tributos aduaneros, deberá determinarse una base gravable de conformidad con el estado de la mercancía en el momento de la valoración.
Si la mercancía es adquirida para dejarla de manera definitiva en el país, por tratarse de una venta que no es para la exportación a Colombia, no podrá valorarse con el Método del Valor de Transacción, en consecuencia, tendrán que utilizarse los métodos subsiguientes en el orden prescrito. En el Método del Ultimo Recurso, se aplicará el Valor de Transacción de manera flexible, tomando como base el precio de adquisición, sin aplicar porcentajes de depreciación.
Si la mercancía no fue objeto de compraventa, teniendo en cuenta el documento que demuestre el precio de la mercancía en el estado que presente en el momento de la importación inicial, se aplicará un procedimiento razonable según lo previsto en el artículo 7 del Acuerdo. A este precio se le descontarán los porcentajes por uso, obsolescencia, daño, deterioro o avería, conforme al estado que presenta la mercancía en el momento de la valoración. Para el efecto, se actuará de acuerdo con lo establecido en los artículos 197, 199 y 205 de esta Resolución.
(Modificado numeral 4 por Resolución 7002 de 2001, art. 61)
5. Tráfico Postal y Envíos Urgentes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Decreto 2685 de 1999, si tales mercancías son declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria, se determinará la base gravable considerando el valor total consignado en la factura comercial como valor en aduana, si el vendedor y el remitente son la misma persona. En caso contrario, si el remitente es diferente al vendedor, el valor en aduana deberá determinarse aplicando los métodos desde el del "Valor del Transacción" hasta el del "Ultimo Recurso", en estricto orden, hasta encontrar el primero que permita determinarlo.
6. Mercancías importadas en arrendamiento financiero con o sin opción de compra.
En este caso, el valor en aduana será el inicialmente consignado en la Declaración de Importación Temporal de mercancías en arrendamiento, debido a que el valor en aduana ya fue determinado para la liquidación y pago de los tributos aduaneros en el momento de la presentación de la Declaración Inicial y conforme con lo previsto en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, que establece la modificación solo respecto de la Modalidad de importación pagando los tributos aduaneros que correspondan.
7. Residuos y/o desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos de materias primas e insumos importados temporalmente al amparo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, declarados bajo la modalidad de importación ordinaria.
El valor en aduana de los residuos y/o desperdicios, resultantes de la utilización de las materias primas o insumos importados temporalmente al amparo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación que serán declarados bajo la modalidad de importación ordinaria, se determinará al momento de la venta de los residuos o desperdicios, en aplicación del método del "Ultimo Recurso", a partir del precio de venta en el país de los residuos y/o desperdicios a cuyo valor se aplicará el porcentaje de participación de los residuos y/o desperdicios extranjeros en el total de los generados en el proceso productivo.
El valor resultante será la base gravable a la cual se aplicarán las tarifas vigentes para la determinación de los tributos aduaneros al momento de la venta o utilización, según la subpartida arancelaria correspondiente de los residuos y/o desperdicios.
El valor en aduana de los subproductos, productos defectuosos y saldos resultantes del proceso productivo obtenidos con las materias primas e insumos importados temporalmente al amparo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación se determinará, en uso del método del "Ultimo Recurso", aplicando al precio de venta o costo de producción, según corresponda, el porcentaje de participación del valor agregado externo en el bien terminado. El valor resultante será la base gravable a la cual se aplicarán las tarifas vigentes al momento de la venta o utilización, según la subpartida arancelaria de los subproductos, productos defectuosos y saldos.
Los porcentajes establecidos para la determinación del valor en aduana deberán ser definidos técnicamente y susceptibles de control por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
(Numeral adicionado por la Resolución 15536 de 2006)
Concordancias Legales
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 137
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 150
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 197
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 169
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 199
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 197
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 205
ORDEN ADMINISTRATIVA 0006 DE 2002 ART. ITEM 10
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 103-9
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIFICADO NUMERALES 1 y 4 POR RESOLUCION 7002 DE 2001 ART. 61
ADICIONADO EL NUMERAL 7 POR RESOLUCION 15536 DE 2006 ART. 4
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
DECLARACION DE IMPORTACION - MODIFICACION