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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 01249 DE 2005
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención ResponsabilidadDIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA.DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -
Datos BibliográficosAZ RESOLUCIONES 2005 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
NotasMODIFICA LOS ARTICULOS 522, , 432, 433, 434, , 345, 436, 437, ADICIONA LOS ARTICULOS 522-1, 434-1, 434-2, 437-1 DE LA RESOLUCION 4240 DE 2000 Y DEROGA LAS DISPOSICIONES QUE LE SEAN CONTRARIAS

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL No. 45.831 DE FEBRERO 23 DE 2005

ESTA RESOLUCION SE ENTIENDE INCORPORADA DENTRO DE LAS MODIFICACIONES QUE TRAJO A LA RESOLUCION 4240 DE 2000.
RESOLUCION 1249
17 de febrero de 2005
Por la cual se modifica parcialmente y adiciona la Resolución 4240 de 2000.

EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES


En ejercicio de las facultades legales conferidas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999.

RESUELVE:


ARTICULO 1º. Modificar el artículo 522 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

"Artículo 522. Garantía en reemplazo de aprehensión. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, la garantía deberá constituirse por un término de quince (15) meses.

Cuando la aprehensión se realice dentro del proceso de importación y en todos los casos en los que se cuente con el valor en aduana, la garantía se constituirá por dicho valor, más el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros a que hubiere lugar. En su defecto, se constituirá sobre el avalúo consignado en el acta de aprehensión, más el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros. Cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados y el avalúo definitivo resulta superior al consignado en el acta de aprehensión, el interesado deberá ajustar la garantía conforme con el avalúo definitivo más el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto mediante el cual se ordena su reajuste, so pena de quedar sin efecto la autorización de entrega de la mercancía o de entender desistida la petición".

ARTICULO 2°. Adicionar el artículo 522-1 a la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

"Artículo 522-1. Trámite de Aprobación de la Garantía. Recibida la garantía, la División de Fiscalización competente analizará los presupuestos exigidos para la constitución de la misma y si sobre los bienes existen restricciones legales o administrativas o que existiendo se acredita el cumplimiento del respectivo requisito y de los exigidos para que sea posible su legalización.

Establecida su conformidad, dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud, autorizará la garantía en reemplazo de aprehensión siguiendo el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 498 de la presente Resolución y en acto independiente, ordenará la entrega de la mercancía y el traslado de la póliza a la División de Servicio al Comercio Exterior para su custodia.

Dentro de este mismo término, podrá ordenar el reajuste de la garantía o las correcciones de forma que requiera la póliza, advirtiendo que de no hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes, se considerará denegada la solicitud y sin efecto el auto de entrega de la mercancía, cuando esta se hubiese entregado. En este evento, se podrá interponer, conforme lo previsto en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de reposición dentro los cinco (5) días siguientes a la notificación por estado del auto mediante el cual se ordenó el reajuste o corrección de la póliza.

Recibida la garantía con los ajustes y/o correcciones ordenados, dentro de los tres (3) días siguientes se procederá conforme con lo previsto en el inciso primero de este artículo.

Cuando se denieguen cualquiera de las pruebas y la garantía en reemplazo de aprehensión, la dependencia competente resolverá en un mismo acto administrativo las dos peticiones, dentro de los diez días siguientes al recibo del documento de objeción. Contra éste acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, conforme lo precisa el inciso tercero del artículo 511 del Decreto 2685 de 1999"

ARTÍCULO 3º- Modificar el artículo 432 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

"Artículo 432. Acta de Aprehensión. El acta de aprehensión es un acto de trámite, contra el cual no procede recurso alguno en la vía gubernativa. Esta acta podrá ser objetada dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en las condiciones previstas en el artículo 505-1 del Decreto 2685 de 1999.

En el Acta de Aprehensión se describirá la mercancía en forma tal que permita individualizarla e identificarla; se incluirá toda la información prevista en el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999 y en especial, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o las aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión.

La fecha del Acta corresponderá a la del día de finalización de la diligencia y su notificación se surtirá por el funcionario aprehensor.

Cuando de la diligencia resulten mercancías que puedan ser objeto de aprehensión y otras de decomiso directo, el funcionario deberá diligenciar el formulario correspondiente a cada proceso; pero, para efectos de lo previsto en el artículo 435 de la presente resolución, se totalizará la cuantía de la operación que se derive del mismo hecho"

ARTÍCULO 4º - Modificar el artículo 433 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

"Artículo 433º- Traslado del Acta de Aprehensión. El funcionario aprehensor deberá incorporar el Acta de Aprehensión o el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo al sistema, a más tardar el día hábil siguiente al de la finalización de la diligencia y dar traslado de su original, debidamente diligenciada y notificada, a la División de Fiscalización competente para que continúe con el proceso de definición de situación jurídica de la mercancía.

Una vez ejecutoriada el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo, se deberá compulsar copias a la dependencia de comercialización para que disponga de las mercancías decomisadas"

ARTÍCULO 5º Modificar el artículo 434 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

"Artículo 434. Reconocimiento y avalúo. El Reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida se deberá consignar en el Acta de Aprehensión o en el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo, según corresponda y en el Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías Aprehendidas.

En el acta de aprehensión se consignará como avalúo, el valor en aduana de la mercancía, cuando dicha medida se adopte dentro del proceso de importación y, en todos los casos en los que se cuente con el valor en aduana determinado en una declaración, el consignado como tal en la misma. En su defecto, se consignará como avalúo el que resulte de la verificación con la base de precios adoptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados conforme con lo previsto en el artículo 505 del Decreto 2685 de 1999, se consignará en el acta de aprehensión un avalúo provisional, dejando constancia de las razones pertinentes. El avalúo definitivo se consignará, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del Acta de Aprehensión, en el Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías Aprehendidas, el cual será notificado por estado a los interesados.

En el Decomiso Directo se consignará como avalúo de las mercancías el determinado en la correspondiente diligencia de aprehensión y no habrá lugar a reconocer y avaluar la mercancía en diligencia posterior.

En todos los casos, se deberá dejar constancia en el Acta de Aprehensión o en el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo, según corresponda y en el Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías Aprehendidas, cuando sea necesario, de la fuente que sirvió de base para fijar el avalúo"

ARTÍCULO 6º Adicionar el siguiente artículo a la Resolución 4240 de 2000, así:

"Artículo 434-1. Documento de Objeción a la Aprehensión. Todas las objeciones formuladas contra la aprehensión se resolverán por la dependencia competente, en el acto administrativo que se expida para decidir de fondo la situación jurídica de la mercancía aprehendida.

Cuando se trate de un avalúo provisional, la objeción procederá dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del avalúo definitivo, y se resolverá en el acto administrativo que se expida para decidir de fondo la situación jurídica de la mercancía aprehendida, salvo que ya se haya resuelto la controversia sobre el particular con ocasión de la constitución de la garantía en reemplazo de la aprehensión.

Cuando con ocasión del recurso de reconsideración o de la petición de revocatoria directa, se establezca un avalúo superior a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, habrá lugar a la restitución de términos y a la aplicación del procedimiento ordinario establecido para definir la situación jurídica de la mercancía, caso en el cual el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo, hará las veces del Acta de Aprehensión.

En este evento, el documento de objeción deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración o la petición de revocatoria directa".

ARTÍCULO 7º. Adicionar el siguiente artículo a la Resolución 4240 de 2000, así:

"Artículo 434-2. Decomiso Directo. Para efectos de aplicar el Decomiso Directo señalado en el artículo 512-1 del Decreto 2685 de 1999, se entenderán como hidrocarburos y sus derivados las siguientes mercancías:

GASOLINA PARA AVION
GASOLINA PARA VEHICULOS
QUEROSENO
GASOLEO /ACPM
FUEL.
DESECHOS Y RESIDUOS DE ACEITES DE PETROLEO.
BENCINA.
ACEITES BASES PARA LUBRICANTES Y ACEITES LUBRICANTES.
ACEITES CRUDOS DE PETROLEO.
ACEITES PARA TRANSMISIONES Y FRENOS DERIVADOS DEL PETROLEO.
VASELINAS.
PARAFINAS.
GAS LICUADO DE PETROLEO: NATURAL
· PROPANO
· BUTANOS.


ARTÍCULO 8º - Modifíquese el artículo 435 de la Resolución 4240 de 2000,el cual quedará así:

"Artículo 435. Informe a la Unidad Penal. En el evento previsto en el parágrafo 1 del artículo 505 del Decreto 2685 de 1999, el Jefe de la dependencia que efectúe la aprehensión, deberá remitir a más tardar el día hábil siguiente a la notificación del Acta de Aprehensión y/o el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo, el informe correspondiente, a la Unidad Penal o la dependencia que haga sus veces de la respectiva administración, adjuntando copia del acta de aprehensión y demás documentos relacionados con la aprehensión, para efectos de que se formule la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación.

Cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados, la dependencia competente remitirá el informe una vez se notifique por estado, los resultados de la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo.

Cuando de la diligencia resulten mercancías que puedan ser objeto de aprehensión y otras de decomiso directo, conforme lo precisa el artículo 432 de la presente resolución, se totalizará la cuantía de la operación que se derive del mismo hecho"

ARTÍCULO 9º- Modificar el artículo 436 de la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así:

"Artículo 436. Entrega de la mercancía. En cualquier estado del proceso, para efectos de lo previsto en el artículo 506 del Decreto 2685 de 1999, cuando la autoridad aduanera establezca la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional o cuando se desvirtúe la causal que generó la aprehensión, el funcionario competente ordenará, mediante auto motivado que decida de fondo, la entrega de la misma y procederá a su devolución.

Si la mercancía se hubiere aprehendido dentro de un proceso de importación, en el auto que ordena la entrega, deberá ordenarse la continuación del trámite y restituirse el término para obtener el levante, teniendo en cuenta los términos previstos en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999. Vencido este sin que se hubiere obtenido el levante de la mercancía, operará su abandono legal".

ARTICULO 10°. Modificar el artículo 437 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

"Artículo 437. Entrega de la mercancía por legalización. Cuando con ocasión del proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía, se presente declaración de Legalización, el funcionario de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, responsable de la aceptación de la Declaración de Legalización, deberá verificar previamente el estado en que se encuentra el proceso de Definición de la Situación Jurídica y establecer que la resolución que ordena el decomiso no se encuentre ejecutoriada, salvo cuando la legalización se surta con ocasión de la declaración del silencio administrativo positivo, caso en el cual, para efectos de otorgar el levante verificará que aún no ha vencido el término de un mes concedido para obtenerlo, el cual se cuenta a partir de la notificación del acto administrativo que declare el silencio.

Obtenido el levante de la mercancía, la División de Servicio al Comercio Exterior informará a la División que este conociendo del expediente, para que ordene la entrega de la mercancía y también se informará a la dependencia que adelante la actuación administrativa de imposición de sanción, para la cesación automática de los procedimientos administrativos que se encuentren en curso, conforme lo indica el artículo 230 del Decreto 2685 de 1999.

Cuando se hubiere concedido el plazo de un mes para legalizar, por haberse configurado el silencio administrativo positivo, se compulsará copia de la Resolución a la División de Comercialización para que, al vencimiento del plazo concedido al interesado, proceda conforme con su competencia".

ARTÍCULO 11°. Adicionar el siguiente artículo a la Resolución 4240 de 2000, así:

"Artículo 437-1. Silencio Administrativo Positivo.

La petición para que se declare el silencio administrativo positivo por incumplimiento del término concedido para decidir de fondo o para resolver el recurso de reconsideración, se formulará en el recurso de reconsideración en el mismo documento o en escrito separado, ante la División Jurídica de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente, salvo cuando no se haya proferido el acto administrativo que decida de fondo, caso en el cual, la petición se interpondrá ante la dependencia que esté conociendo del expediente.

De configurarse los presupuestos para declarar el silencio administrativo positivo, en el acto administrativo que decida de fondo el recurso de reconsideración se decidirá: por una parte, sobre las pretensiones del recurrente, confirmando o revocando el acto administrativo impugnado, precisando el agotamiento de la vía gubernativa y, por otra parte, se precisarán los efectos del silencio administrativo, dependiendo de la actuación correspondiente. Si se trata del proceso para definir la situación jurídica de mercancía aprehendida, se concederá el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de dicho acto, para presentar la declaración de legalización y obtener el correspondiente levante, advirtiendo que, de no obtenerse, el acto administrativo de decomiso quedará en firme.

Legalizada la mercancía, la dependencia competente procederá a ordenar la entrega de la mercancía siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 437 de la presente resolución.

Cuando no se configuren los presupuestos para declarar el silencio administrativo positivo, en la misma providencia que decida de fondo sobre la actuación correspondiente, además de resolver las pretensiones del recurso, se denegará la ocurrencia del silencio administrativo y se concederá, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de reposición, el que se deberá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y se resolverá, dentro de los dos (2) meses siguientes a su interposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del mismo Código.

Cuando el silencio administrativo positivo se solicite en escrito separado con ocasión de una revocatoria directa o de un derecho de petición, se seguirá el procedimiento señalado anteriormente, teniendo en cuenta los términos para resolver la revocatoria y el derecho de petición establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

Si no se hubiere proferido aún el acto administrativo que decide de fondo, la petición del silencio administrativo positivo se interpondrá ante la dependencia que esté conociendo el expediente quien deberá decidir de fondo la actuación administrativa correspondiente y la ocurrencia o no del silencio administrativo positivo"

ARTÍCULO 12° Transitorio. Empalme de los procesos. Los procesos iniciados en vigencia del Decreto 2685 de 1999 culminarán conforme con las etapas previstas en dicho Decreto hasta su empalme con la respuesta al requerimiento especial aduanero, a partir de la cual se contarán los términos para decretar el auto de pruebas, decidir de fondo la situación jurídica de la mercancía y demás etapas subsiguientes de conformidad con el Decreto 4431 de 2004, a menos que sobre las mismas, los términos o su práctica hubiesen empezado a correr antes del 1° de febrero de 2005.

ARTÍCULO 13º VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.



Documento creado el 04/12/2005