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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 4240 DE 2000
Aduanero
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Aduanas
Artículo
143
Título
Texto
Artículo 143º. Importación temporal.
De conformidad con el artículo 215 del Decreto 2685 de 1999, los viajeros residentes en el exterior que ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional, podrán importar temporalmente, con franquicia de tributos y sujetos a reexportación, los artículos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía, siempre que los declaren en el momento de su ingreso.
Para el efecto se cumplirá el siguiente procedimiento:
a) El viajero presentará ante la autoridad aduanera la Declaración de Viajeros diligenciada en su totalidad, relacionando detalladamente la mercancía correspondiente en la casilla establecida para el efecto.
b) El funcionario aduanero procederá a efectuar el reconocimiento de la mercancía y con base en el mismo revisará que el viajero haya colocado en la declaración todos los detalles y características de las mercancías que permitan identificarla y distinguirla claramente. En todos los casos, como mínimo deberán colocar cantidad, marca, modelo, series y color.
c) Seguidamente el funcionario estampará un sello en el pasaporte que dirá "Importación Temporal Pendiente" y la fecha. Este sello significa que el viajero deberá acreditar a la Aduana al momento de su salida del país, que lleva consigo la mercancía que fue objeto de importación temporal.
d) Al término de su actuación el funcionario numerará, fechará y firmará la declaración entregando una copia al viajero. Cada administración aduanera mantendrá un archivo de estas declaraciones.
e) A la salida del viajero, éste deberá presentar las mercancías a la autoridad aduanera. El funcionario encargado deberá verificar la mercancía constatando que se trata de la misma que ingresó conforme la documentación de que trata el literal b) del presente artículo.
Para realizar la reexportación de la mercancía de que trata el presente artículo, el viajero cuenta con un plazo máximo de 6 meses a partir de la fecha de ingreso de la misma al país, prorrogables por el mismo término. Vencido este término sin que se hubiese producido su reexportación, procederá la aprehensión de la mercancía de conformidad con lo establecido en el numeral 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Parágrafo 1º.
El viajero deberá acreditar ante la autoridad aduanera el carácter de no residente mediante la visa o documento otorgado por el país actual de residencia.
Parágrafo 2º.
Cuando al momento de su salida del país el viajero no lleve las mercancías que había declarado en importación temporal, de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo, el funcionario aduanero se abstendrá de levantar el sello correspondiente, salvo que el viajero demuestre, mediante pruebas documentales, el cambio de régimen aduanero o la perdida de las mercancías importadas temporalmente.
Concordancias Legales
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 215
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 502
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
IMPORTACION TEMPORAL
VIAJEROS
VIAJEROS RESIDENTES