<< Volver

Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1960 DE 1996 Document Link Icon
Tributario
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Retención en la fuente
Artículo11
Título
ARTICULO UNDECIMO. TITULOS GLOBALES: Cuando uno o varios de los beneficiarios de un título global entregado por una sociedad emisora a un deposito centralizado de valores de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 437 de 1992, no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o sean exentos de dicho impuesto o no se encuentren sometidos a retención en la fuente por expresa disposición legal, la sociedad administradora del deposito centralizado de valores deber hacer constar en el registro electrónico del título global, la retención en la fuente practicada sobre la parte de los rendimientos financieros anticipados correspondiente a los beneficiarios sujetos a retención, todo de conformidad con la constancia de que trata el artículo octavo del presente decreto, expedida por el agente retenedor para el título global.

Los beneficiarios de un título global que no se encuentren sometidos a la retención en la fuente en la colocación primaria, deber n practicar la respectiva retención al momento de la primera enajenación de sus derechos en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y deber n expedir la constancia de que trata el artículo octavo del presente decreto, en relación con los rendimientos correspondientes a los derechos enajenados sobre el título global.