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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 3017 DE 1997
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención Responsabilidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA.
-
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
AZ DECRETOS 1997 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
Notas
LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 Y 8 PERTENECEN A ESTE BANCO DE DATOS
Descriptores
RETENCION EN LA FUENTE
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO 3017
19 DE DICIEMBRE DE 1997
Por el cual se reajustan unos valores absolutos del impuesto de timbre nacional no administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el año gravable de 1998 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que confiere el artículo 31 de la Ley 2a. de 1976 modificado por el artículo 8º. de la Ley 50 de 1.984, y la Ley 242 de 1995, y
C O N S I D E R A N D O
- Que de acuerdo con el artículo 548 del Estatuto Tributario, los valores absolutos expresados en moneda nacional en la normas relativas al Impuesto de Timbre, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística en el período comprendido entre el primero (1º) de julio del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.
- Que la Ley 242 del veintiocho (28) de diciembre de 1995, modificó todas aquellas normas legales que tienen en cuenta el comportamiento pasado del índice de precios al consumidor como factor de reajuste de sanciones, rangos, cuantías entre otros, ordenando su ajuste en un porcentaje igual a la meta de inflación fijada para cada año en que proceda el reajuste.
DECRETA
ARTICULO 1.-
A partir del 1º de enero de 1998, la retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE 1998
% de Valor a
Intervalos Retención Retener
1
a
970.000
0,00%
0
970.001
a
980.000
0,10%
1.000
980.001
a
990.000
0,30%
3.000
990.001
a
1.000.000
0,50%
5.000
1.000.001
a
1.050.000
1,07%
11.000
1.050.001
a
1.100.000
1,95%
21.000
1.100.001
a
1.150.000
2,76%
31.000
1.150.001
a
1.200.000
3,49%
41.000
1.200.001
a
1.250.000
4,16%
51.000
1.250.001
a
1.300.000
4,78%
61.000
1.300.001
a
1.350.000
5,36%
71.000
1.350.001
a
1.400.000
5,89%
81.000
1.400.001
a
1.450.000
6,39%
91.000
1.450.001
a
1.500.000
6,85%
101.000
1.500.001
a
1.550.000
7,28%
111.000
1.550.001
a
1.600.000
7,68%
121.000
1.600.001
a
1.650.000
8,34%
135.500
1.650.001
a
1.700.000
8,96%
150.000
1.700.001
a
1.750.000
9,54%
164.500
1.750.001
a
1.800.000
10,08%
179.000
1.800.001
a
1.850.000
10,60%
193.500
1.850.001
a
1.900.000
11,09%
208.000
1.900.001
a
1.950.000
11,56%
222.500
1.950.001
a
2.000.000
12,00%
237.000
2.000.001
a
2.050.000
12,42%
251.500
2.050.001
a
2.100.000
12,82%
266.000
2.100.001
a
2.150.000
13,20%
280.500
2.150.001
a
2.200.000
13,56%
295.000
2.200.001
a
2.250.000
13,91%
309.500
2.250.001
a
2.300.000
14,24%
324.000
2.300.001
a
2.350.000
14,56%
338.500
2.350.001
a
2.400.000
14,86%
353.000
2.400.001
a
2.450.000
15,15%
367.500
2.450.001
a
2.500.000
15,43%
382.000
2.500.001
a
2.550.000
15,70%
396.500
2.550.001
a
2.600.000
15,96%
411.000
2.600.001
a
2.650.000
16,21%
425.500
2.650.001
a
2.700.000
16,45%
440.000
2.700.001
a
2.750.000
16,68%
454.500
2.750.001
a
2.800.000
16,90%
469.000
2.800.001
a
2.850.000
17,12%
483.500
2.850.001
a
2.900.000
17,32%
498.000
2.900.001
a
2.950.000
17,52%
512.500
2.950.001
a
3.000.000
17,71%
527.000
3.000.001
a
3.050.000
17,90%
541.500
3.050.001
a
3.100.000
18,08%
556.000
3.100.001
a
3.150.000
18,26%
570.500
3.150.001
a
3.200.000
18,43%
585.000
3.200.001
a
3.250.000
18,59%
599.500
3.250.001
a
3.300.000
18,75%
614.000
3.300.001
a
3.350.000
18,90%
628.500
3.350.001
a
3.400.000
19,05%
643.000
3.400.001
a
3.450.000
19,20%
657.500
3.450.001
a
3.500.000
19,34%
672.000
3.500.001
a
3.550.000
19,48%
686.500
3.550.001
a
3.600.000
19,61%
701.000
3.600.001
a
3.650.000
19,74%
715.500
3.650.001
a
3.700.000
19,86%
730.000
3.700.001
a
3.750.000
19,99%
744.500
3.750.001
a
3.800.000
20,11%
759.000
3.800.001
a
3.850.000
20,30%
776.500
3.850.001
a
3.900.000
20,49%
794.000
3.900.001
a
3.950.000
20,68%
811.500
3.950.001
a
4.000.000
20,86%
829.000
4.000.001
a
4.050.000
21,03%
846.500
4.050.001
a
4.100.000
21,20%
864.000
4.100.001
a
4.150.000
21,37%
881.500
4.150.001
a
4.200.000
21,53%
899.000
4.200.001
a
4.250.000
21,69%
916.500
4.250.001
a
4.300.000
21,85%
934.000
4.300.001
a
4.350.000
22,00%
951.500
4.350.001
a
4.400.000
22,15%
969.000
4.400.001
a
4.450.000
22,29%
986.500
4.450.001
a
4.500.000
22,44%
1.004.000
4.500.001
a
4.550.000
22,57%
1.021.500
4.550.001
a
4.600.000
22,71%
1.039.000
4.600.001
a
4.650.000
22,84%
1.056.500
4.650.001
a
4.700.000
22,97%
1.074.000
4.700.001
a
4.750.000
23,10%
1.091.500
4.750.001
a
4.800.000
23,23%
1.109.000
4.800.001
a
4.850.000
23,35%
1.126.500
4.850.001
a
4.900.000
23,47%
1.144.000
4.900.001
a
4.950.000
23,58%
1.161.500
4.950.001
a
5.000.000
23,70%
1.179.000
5.000.001 en adelante
más el 35% del exceso sobre $ 5. 000.000
ARTICULO 2.-
Los asalariados que hayan obtenido ingresos en el año inmediatamente anterior, provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria inferiores a cuarenta y ocho millones seiscientos mil pesos ($48.600.000), podrán optar por disminuir la base mensual de retención en la fuente, con el valor efectivamente pagado por el trabajador en el año inmediatamente anterior por concepto de intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o con los pagos efectuados en dicho año por concepto de salud y educación del trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos.
ARTICULO 3.-
De conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario, los asalariados solo podrán solicitar como disminución de la base de retención uno de los conceptos allí previstos, cuando sus ingresos de la relación legal o reglamentaria hayan sido inferiores a la suma señalada en el artículo 2º de este decreto. Si los ingresos son iguales o superiores a dicha suma, únicamente podrán disminuir la base de retención con los pagos por intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda.
ARTICULO 4.-
Cuando el trabajador tenga derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el valor máximo que se podrá deducir mensualmente de la base de retención será de ochocientos noventa mil pesos ($ 890.000), de conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 5.-
Cuando el asalariado obtenga ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria que en el año inmediatamente anterior hayan sido inferiores al tope establecido en el artículo 2º y opte por la disminución por pagos de salud y educación, deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. El asalariado deberá formular una solicitud escrita al agente retenedor, acompañando copia o fotocopia del certificado expedido por las entidades a las cuales se efectuaron los pagos, en el que conste, además del nombre o razón social y NIT de la entidad, el monto total de los pagos, concepto, período a que corresponden y el nombre y NIT de los beneficiarios de los respectivos servicios.
Estos documentos deberán conservarse para ser presentados cuando las autoridades tributarias así lo exijan.
2. Cuando se trate del procedimiento número uno, el valor a disminuir mensualmente será el resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce (12) o por el número de meses a que correspondan, sin que en ningún caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes.
3. Cuando se trate del procedimiento número 2, el valor a disminuir se determinará con el resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce (12) o por el número de meses a que correspondan, sin que en ningún caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del promedio de los ingresos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, determinado de conformidad con el inciso tercero del artículo 386 del Estatuto Tributario.
El valor procedente a disminuir en la forma señalada en el inciso anterior, se tendrá en cuenta, tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.
4. Los establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente, las empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud y las Compañías de Seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán suministrar dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud presentada por el asalariado, la certificación respectiva. La no expedición de dicha certificación en el término estipulado generará la sanción contemplada en el artículo 667 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 6.-
Los certificados sobre los intereses y corrección monetaria para efectos de la adquisición de vivienda, y los certificados donde consten los pagos de salud y educación de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario y que sirven
para disminuir la base de retención, deberán presentarse al agente retenedor a más tardar el quince (15) de abril de cada año.
ARTICULO 7.- Aportes a Fondos de Pensiones.
Tratándose de los asalariados, la entidad pagadora descontará de la base mensual de retención, la totalidad del monto de los aportes obligatorios a cargo del trabajador y la parte de los aportes voluntarios tanto del trabajador como del empleador que adicionada al valor de los aportes obligatorios no exceda del veinte por ciento ( 20%) del salario del trabajador.
Cuando el trabajador efectúe aportes voluntarios deberá manifestarlo por escrito al empleador, con anterioridad al pago del salario indicando el monto que desea aportar y si el mismo se refiere a un sólo pago o a los que se realicen durante un determinado período.
ARTICULO 8.-
El presente Decreto rige desde el primero (1º) de Enero de 1998.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO 3017
19 DE DICIEMBRE DE 1997
Por el cual se reajustan unos valores absolutos del impuesto de timbre nacional no administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el año gravable de 1998 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que confiere el artículo 31 de la Ley 2a. de 1976 modificado por el artículo 8º. de la Ley 50 de 1.984, y la Ley 242 de 1995, y
C O N S I D E R A N D O
- Que de acuerdo con el artículo 548 del Estatuto Tributario, los valores absolutos expresados en moneda nacional en la normas relativas al Impuesto de Timbre, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística en el período comprendido entre el primero (1º) de julio del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.
- Que la Ley 242 del veintiocho (28) de diciembre de 1995, modificó todas aquellas normas legales que tienen en cuenta el comportamiento pasado del índice de precios al consumidor como factor de reajuste de sanciones, rangos, cuantías entre otros, ordenando su ajuste en un porcentaje igual a la meta de inflación fijada para cada año en que proceda el reajuste.
DECRETA
ARTICULO 1º.
A partir del 1o. de enero de 1998, el valor absoluto aplicable en el impuesto de timbre a que se refiere el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 2a. de 1.976, por salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de veintiocho mil pesos ($28.000).
ARTICULO 2º.
A partir del 1o. de enero de 1998, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refieren los artículos 50 y 55 de la Ley 14 de 1983, serán los siguientes:
“Artículo 50
Literal a). Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada:
Hasta $6.900.000 de valor comercial: ocho por mil.
Entre $6.900.001 y $13.700.000 de valor comercial: doce por mil.
Entre $13.700.001 y $27.400.000 de valor comercial: dieciséis por mil .
Entre $27.400.001 y $41.100.000 de valor comercial: veinte por mil.
$41.100.001 o más, de valor comercial: veinticinco por mil.
Literal b). Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más:
Hasta $6.900.000 del valor comercial: ocho por mil.
Entre $6.900.001 y $13.700.000 de valor comercial: doce por mil.
$13.700.001 o más, de valor comercial: dieciséis por mil.
Artículo 55.-
Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de cuatro mil doscientos pesos ($4.200) y veintiún mil pesos ($21.000) respectivamente.
ARTICULO 3º.
El impuesto de timbre nacional sobre vehículos fijado en este decreto no se aplicará al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en consonancia con lo establecido en el artículo 179 de la Ley 223 de 1995 y el acuerdo No. 28 de 1995 expedido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C.
ARTICULO 4º.
El presente Decreto rige desde el primero (1o.) de enero de 1.998.
Documento creado el
05/12/1998