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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
LEY 0488 DE 1998
Tributario
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Impuesto a las ventas
Artículo
47
Título
Texto
ARTICULO 47. Tarifas para vehículos automóviles.
El artículo 471 del Estatuto Tributario quedará así:
"
Artículo 471. Tarifas para vehículos automóviles.
Los bienes vehículos automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del arancel de aduanas, están sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) en la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el parágrafo del artículo 476. Se exceptúan los vehículos automóviles indicados en el artículo 469, que están sometidos a la tarifa general, los vehículos automotores indicados en el inciso tercero de este artículo, que están sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%), y los mencionados en el inciso cuarto de este artículo que están gravados a la tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%).
Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) las motocicletas y motos importadas, los camperos importados cuyo valor FOB sea superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30.000), los chasises cabinados de la partida 87.04, los chasises con motor de la partida 87.06, las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unas y otras se destinen a los vehículos automóviles sometidos a la tarifa del treinta y cinco (35%); igualmente, los aerodinos que funcionan sin máquina propulsora, de la partida 88.01 y los aerodinos de servicio privado, y los barcos importados de recreo y de deporte de la partida 89.03.
Están sometidos a la tarifa especial del veinte por ciento (20%) los siguientes bienes:
a. Los vehículos automóviles para el transporte de personas, con motor hasta de 1.400 c.c., fabricados o ensamblados en el país, distintos de los contemplados en el artículo 469 del Estatuto Tributario, los camperos fabricados o ensamblados en el país y los camperos importados cuyo valor FOB no exceda de treinta mil dólares de Norteamérica (US$30.000).
b. Los vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04, cuyo peso bruto vehicular sea inferior a diez mil (10.000) libras americanas.
c. Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos de que tratan los dos literales anteriores.
d. Las motocicletas y motos fabricadas o ensambladas en el país con motor de más de 185 c.c.
e. Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03 fabricados o ensamblados en el país.
Están sometidos a la tarifa especial del cuarenta y cinco por ciento (45%) los vehículos automóviles para uso particular, cuyo valor FOB sea igual o superior a cuarenta mil (US$40.000) dólares de Norteamérica.
PARAGRAFO 1.
Para efectos del impuesto sobre las ventas se entiende por "camperos" los vehículos con tracción en las cuatro ruedas, funciones de bajo manual o automático, y altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 m.m., sin importar si el chasis es independiente o no de la carrocería. Cuando los responsables hayan liquidado y cobrado una tarifa superior a la vigente del veinte por ciento (20%), no habrá lugar a devolución de impuestos.
PARAGRAFO 2.
Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los fabricados en el país pagarán la tarifa general".
Concordancias Legales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0468.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0469.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0476.
DECRETO 0380 DE 1996 ART. 24
Documentos que Afecta
MODIFICO ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 471
MODIFICO ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0471.
Documentos que lo afectan
DECLARADO INEXEQUIBLE EL APARTE FINAL DEL PARAGRAFO 1 CUYO TEXTO DICE: "CUANDO LOS RESPONSABLES HAYAN LIQUIDADO Y COBRADO UNA TARIFA SUPERIOR A LA VIGENTE DEL VEINTE POR CIENTO (20%), NO HABRA LUGAR A LA DEVOLUCION DE IMPUESTOS" POR SENTENCIA C-796 DE JUNIO 29 DE 2000
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
TARIFA DIFERENCIAL DEL 35%
TARIFA DIFERENCIAL DEL 45%
TARIFA DIFERENCIAL DEL 20%