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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
LEY 0383 DE 1997
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención Responsabilidad
CONGRESO DE LA REPUBLICA
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
CONGRESO DE LA REPUBLICA
Datos Bibliográficos
AZ LEYES 1997. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. SUBDIRECCION JURIDICA. DIAN
Notas
SE INCLUYEN LOS ARTS. 15-21, 34, 37, 60, 71, 74 POR CONSIDERARLOS PERTINENTES AL BANCO DE DATOS DE ADUANA
Descriptores
CONTRABANDO
CONTRABANDO - SANCIONES
SITUACION JURIDICA DE LAS MERCANCIAS - CONCEPTO
IVA - EXENCIONES
IVA - EXCLUSION
IMPORTACION DE BIENES
IVA - EXCEPCIONES
IMPORTACION DE MATERIAS PRIMAS DE LA SUBREGION ANDINA - EXCEPCIONES
IMPORTACION DE MATERIAS PRIMAS DE LA SUBREGION ANDINA - EXENCIONES
IMPORTACION DE EQUIPOS Y ENSERES DE LA SUBREGION ANDINA - EXENCIONES
MERCANCIA APREHENDIDA Y GRAVADA CON IMPUESTO AL CONSUMO - DESTRUCCION
TRIBUTOS ADUANEROS
Texto
LEY 0383 DE JULIO 10 DE 1997
POR EL CUAL SE EXPIDEN NORMAS TENDIENTES A
FORTALECER LA LUCHA CONTRA LA EVASION Y EL
CONTRABANDO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA :
ARTICULO 15.- CONTRABANDO. Quien introduzca o saque bienes del territorio nacional, sin declararlos o presentarlos ante la autoridad aduanera, o por lugar no habilitado o sin los documentos soporte de la operación de comercio exterior, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años, y multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes involucrados, sin perjuicio del concurso de hechos punibles.
La pena descrita en el inciso primero no se aplicará cuando la cuantía de los bienes involucrados sea inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones administrativas.
PARAGRAFO 1. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de frontera de acuerdo a lo estipulado en el artículo 272 de la ley 223 de Dic. 20/95, no estarán sometidos a lo establecido en éste artículo.
PARAGRAFO 2. Cuando el contrabando por cuantía superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes se realice fraccionadamente en diferentes actos de inferior importe cada uno y sean sancionados administrativamente, tendrán éstos el carácter de delito continuado si existe unidad de propósito, y así se infiere de la identidad de su autor y de los medios utilizados en su comisión.
ARTICULO 16.- Favorecimiento de Contrabando. El que en cuantía superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al territorio Nacional sin haber sido declarada, o sin haber sido presentada ante la autoridad aduanera, o ingresada por lugar no habilitado, o sin los documentos soporte, incurrirá en pena de arresto de seis (6) a veinticuatro (24) meses, y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar. El juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio por el término del arresto y un (1) año más.
PARAGRAFO TRANSITORIO: Para los efectos del presente artículo, no serán responsables penalmente los comerciantes minoristas que, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, presenten ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicción, relación de las mercancías respecto de las cuales no se pueda acreditar su legal introducción o permanencia en el territorio nacional, y que a mas tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, las legalicen de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 82 del Decreto 1909 de 1.992. La eximente de responsabilidad establecida en éste parágrafo, se aplica de manera exclusiva respecto de las mercancías legalizadas en el plazo aquí establecido.
ARTICULO 17.- Defraudación a las rentas de aduana. El que declare tributos aduaneros por un valor inferior al que por Ley le corresponde, en una cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de multa equivalente a veinte (20) veces lo dejado de declarar por concepto de tributos aduaneros.
PARAGRAFO.- Lo dispuesto en el presente artículo no aplica en los casos en que el valor informado corresponda a controversias sobre clasificación arancelaria.
ARTICULO 18.- Favorecimiento por servidor público.- El servidor público que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la introducción de mercancía de prohibida importación al país, o el ingreso de mercancía sin declarar o sin presentar ante la autoridad aduanera, o por lugar no habilitado o sin los documentos soporte, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y la pérdida e interdicción de funciones públicas.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad, si el favorecimiento se presenta en ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del concurso de hechos punibles.
ARTICULO 19.- Colaboración eficaz. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reconocerá, a favor de las entidades territoriales que presten colaboración eficaz en la aprehensión de mercancías de contrabando, un sesenta por ciento (60%) del total de la venta efectiva correspondiente, deduciendo los costos relacionados con el manejo de la mercancía, su almacenamiento y demás en que se incurra para realizar su venta.
Cuando no exista colaboración eficaz, se reconocerá a las entidades territoriales un porcentaje del sesenta por ciento (60%), correspondiente al valor global de las ventas diferentes de las que trata el inciso anterior, descontados los costos de manejo y almacenamiento de las mercancías a cargo de la DIAN y demás incurridos para realizar su venta; distribuido a prorrata del monto total de las aprehensiones e incautaciones efectuadas en la jurisdicción de la correspondiente entidad territorial en el año inmediatamente anterior.
PARAGRAFO. El reconocimiento previsto en el presente artículo, sólo será procedente una vez sea agotado el procedimiento administrativo de venta de la mercancía
ARTICULO 20.- Definición de la situación jurídica de las mercancías. Toda determinación referente a la aprehensión, carácter, valor aduanero, decomiso y disposición de las mercancías, será responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la entidad que haga sus veces.
ARTICULO 21.- Los recursos provenientes de la venta o remate de mercancías abandonadas o decomisadas por la autoridad aduanera, serán invertidos en programas de lucha contra la evasión y el contrabando. Para estos efectos, el presupuesto nacional adicionará anualmente al presupuesto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de la entidad que haga sus veces, una partida equivalente al valor de las ventas o remates de las mercancías comercializadas en el año inmediatamente anterior.
ARTICULO 34.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"ARTICULO 482-1: Limitación a las exenciones y exclusiones en
importación de bienes: No podrá aplicarse exención ni exclusión del IVA en las importaciones de bienes, cuando tengan producción nacional y se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas.
Cuando en cualquier caso se requiera certificación de la no existencia de producción nacional, para que no se cause el impuesto sobre las ventas en las importaciones, dicha certificación deberá expedirse por parte del Incomex.
PARAGRAFO.- La limitación prevista en el primer inciso de éste artículo, no será aplicable a las empresas determinadas en el Decreto 1264 de 1994, ni a las importaciones que al amparo del convenio de cooperación aduanera Colombo Peruano (CCACP) ingresan al departamento del Amazonas, de conformidad con el artículo 27 de la ley 191/95, ni a las importaciones de que tratan los literales b) y d) del artículo 428 del Estatuto Tributario."
ARTICULO 37.- La exención prevista en el artículo 6 de la Ley 218 de 1995, no cobija las materias primas agropecuarias o pesqueras, ni las materias primas industriales producidas en la Subregión Andina. Tampoco es aplicable a los equipos o enseres que no se destinen en forma directa a la producción, tales como los vehículos, muebles y otros elementos destinados a la administración de la empresa y a la comercialización de los productos.
Cuando la producción Subregional Andina sea altamente insuficiente, el Consejo Superior de Comercio Exterior podrá establecer exenciones sobre las mercancías mencionadas en este artículo, caso en el cual dichos beneficios tendrán el tratamiento establecido en el artículo 6 de la Ley 218 de 1995.
ARTICULO 60.- Modifícase el artículo 201 de la ley 223 de 1.995, que quedará con el siguiente texto:
"Artículo 201.- Destino de los productos aprehendidos y decomisados, o en situación de abandono. Una vez decomisados los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este capítulo, o declarados en abandono, la entidad competente nacional, departamental o del distrito capital, deberán proceder a su destrucción, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución que declara el decomiso o abandono de la mercancía, salvo que la entidad territorial titular del monopolio rentístico, los comercialice directamente."
ARTICULO 71.- El impuesto a las ventas de los vehículos y las motos importados, no podrá ser inferior al IVA promedio ponderado por marca que paguen los vehículos y las motos ensambladas en el país con características similares, en cuanto al cilindraje se refiere.
Para tal efecto, la DIAN certificará trimestralmente el valor del impuesto pagado por los vehículos y las motos nacionales.
ARTICULO 73.- Derógase el Literal a) del artículo 12 de la Ley 218 de 1995.
ARTICULO 74.- Vigencia y Derogatorias.- La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 53, el inciso final del 795-1, el inciso final del artículo 863, del Estatuto Tributario; los artículos 254 y 260 de la Ley 223 de 1995, y el artículo 56 del Decreto 1394 de 1970 y la referencia al régimen salarial y prestacional del artículo 53 de la ley 105 de 1993.
Documento creado el
12/02/1997