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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2085 DE 2000
Tributario
Banco de Datos
Impuesto a las ventas
Mención ResponsabilidadCOLOMBIA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos BibliográficosAZ DECRETOS 2000 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA. DIAN
NotasDEROGO EL DECRETO 1344 DE 1999
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL 44205 DE OCTUBRE 25 DE 2000
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO No. 2085
(18 de Octubre de 2000)


Por el cual se reglamenta el Parágrafo primero del Artículo 424
del Estatuto Tributario

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA



En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y la Ley 488 de 1998

CONSIDERANDO


Que mediante fallo C-597 del 24 de mayo de 2000 la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo 1º del articulo 424 del Estatuto Tributario, al estimar que " el legislador no avanzó en una definición expresa y concreta de " oferta insuficiente para a tender la demanda interna", por cuanto que se trata de un concepto determinable a través de parámetros que otorga la ciencia económica y los conceptos emitidos por las autoridades nacionales encargadas de esas materias, a manera de guía para la labor de concreción del mismo".

Que en el mismo fallo, la Honorable Corte al estudiar la exequibilidad de la norma considera la finalidad de la misma deduciendo " (...), que lo pretendido por el legislador fue desgravar la venta de productos agrícolas y pecuarios, entre otros, esenciales en la producción nacional permitiendo que la demanda también fuera satisfecha mediante la importación de los mismos, pero en igualdad de condiciones con los productores nacionales; de esta manera, los importadores de dichos bienes debían asumir un pago proporcional a los impuestos que en el proceso de producción asumen los productores nacionales, por virtud de la incorporación de insumos gravados con el IVA".

Que el Departamento Nacional de Planeación en oficio de fecha 4 de marzo de 1999 expone que " Para equilibrar las condiciones de competencia entre los productos nacionales y los importados de la misma clase, la tarifa equivalente implícita debe aplicarse sobre todos los productos en los que exista producción nacional." Igualmente estima la entidad en el oficio que " La insuficiencia de oferta sólo es plenamente comprobable en el caso de no de producción en cuyo caso no es aplicable el Impuesto al Valor Agregado implícito de acuerdo al parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 488 de 1988 (sic)".


DECRETA

ARTICULO 1º. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien:

PARTIDA ARANCELARIA
DESCRIPCION
COSTO DE PRODUCCION NACIONAL (BASE GRAVABLE PARA EL CALCULO DE LA TARIFA) (%)
TARIFA PROMEDIO IMPLICITA (%)
01.01Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.
4.9
0.7
01.02Animales vivos de la especie bovina, incluso los del género búfalo, excluidos los toros de lidia
4.9
0.7
01.03Animales vivos de la especie porcina
4.9
0.7
01.04Animales vivos de las especies ovina o caprina
4.9
0.7
01.05Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos
4.9
0.7
01.06Los demás animales vivos
4.9
0.7
02.01Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
6.3
0.9
02.02Carne de animales de la especie bovina, congelada
6.3
0.9
02.03Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.
6.3
0.9
02.04Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.
6.3
0.9
02.06Despojos comestibles de animales
6.3
0.9
02.07Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
5.2
0.7
03.02Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04
5.6
0.8
03.03Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04
5.6
0.8
03.04Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados
5.6
0.8
04.01Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante de otro modo
14.2
2.0
04.02.10.10.00Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 Kg.
28.0
4.0
04.06.10.00.00Queso fresco (sin madurar)
6.4
0.9
04.07.00.90.00Huevos de ave con cáscara, frescos
4.9
0.7
06.01Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida No. 12.12
10.1
1.4
07.01Papas (patatas) frescas o refrigeradas
10.1
1.4
07.02Tomates frescos o refrigerados
10.1
1.4
07.03Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados.
10.1
1.4
07.04Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados
10.1
1.4
07.05Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (cichorium spp.), frescas o refrigeradas
10.1
1.4
07.06Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados.
10.1
1.4
07.07Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados
10.1
1.4
07.08Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas
10.1
1.4
07.09Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas o refrigeradas
10.1
1.4
07.10Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas
10.1
1.4
07.11Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato
10.1
1.4
07.12Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación
10.1
1.4
07.13Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas o partidas
10.1
1.4
07.14

Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets"; médula de sagú
10.1
1.4
08.01.19.00.00Cocos frescos
10.1
1.4
08.02Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados
10.1
1.4
08.03Bananas o plátanos, frescos o secos
10.1
1.4
08.04Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba.
10.1
1.4
08.05Agrios (cítricos) frescos o secos
10.1
1.4
08.06Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
10.1
1.4
08.07Melones, sandías y papayas, frescas
10.1
1.4
08.08Manzanas, peras y membrillos, frescos
10.1
1.4
08.09Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos
10.1
1.4
08.10Las demás frutas u otros frutos, frescos
10.1
1.4
09.01Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble.
12.3
1.8
10.01Trigo y morcajo (tranquillón)
10.1
1.4
10.02Centeno
10.1
1.4
10.03Cebada
10.1
1.4
10.04Avena
10.1
1.4
10.05Maíz
10.1
1.4
10.06Arroz
10.1
1.4
10.07Sorgo
10.1
1.4
10.08Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales
10.1
1.4
11.01Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
22.6
1.8
11.02Las demás harinas de cereales
27.5
2.7
11.07Malta (de cebada u otros cereales) incluso tostada
4.9
0.7
11.08Almidón y fécula
4.9
0.7
11.09Gluten de trigo, incluso seco
22.6
1.8
12.01Habas de soya
10.1
1.4
12.07.10Fruto de la palma africana
9.7
1.3
12.07.20Semilla de algodón
10.1
1.4
12.09Semillas para siembra
10.1
1.4
12.09.99.90.00Semillas para caña de azúcar
10.1
1.4
12.12.92.00.00Caña de azúcar
10.1
1.4
16.01Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos
10.9
1.6
16.02Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre
10.9
1.6
16.04Atún enlatado y sardinas enlatadas
5.6
0.8
17.01Azúcar de caña o de remolacha
27.0
3.2
17.02.30.20.00Jarabes de glucosa
27.0
3.2
17.02.30.90.00Las demás
27.0
3.2
17.02.40.20.00Jarabes de glucosa
27.0
3.2
17.02.60.00.00Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso
27.0
3.2
17.03Melazas de la extracción o del refinado del azúcar
27.0
3.2
18.01.00.10.00Cacao en grano crudo
20.2
2.4
18.03Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado
20.2
2.4
18.05Cacao en polvo, sin azucarar
20.2
2.4
18.06Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas
20.2
2.4
19.01.10.10.00Leche maternizada o humanizada
28.0
4.0
19.02.11.00.00Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma, que contengan huevo
19.5
2.1
19.02.19.00.00Las demás
19.5
2.1
19.05Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao
26.2
2.8
22.01Agua, incluida el agua envasada, el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve
22.4
3.2
23.09Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales
30.6
3.1
24.01Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco
10.1
1.4
25.01Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar.
35.2
4.9
27.04Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no
18.9
2.8
27.09.00.00.00Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso
9.9
1.5
29.36Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase.
22.0
3.3
29.41Antibióticos.
22.0
3.3
30.01Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
22.0
3.3
30.03Medicamentos (excepto los productos de las partidas Nos. 30.02, 30.05, ó 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.
22.0
3.3
30.04Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.
22.0
3.3
30.05Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios
52.9
7.9
30.06Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este Capítulo
52.9
7.9
31.01Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente.
44.9
6.7
31.02Abonos minerales o químicos nitrogenados
43.8
6.6
31.03Abonos minerales o químicos fosfatados
43.8
6.6
31.04Abonos minerales o químicos potásicos
43.8
6.6
31.05Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos.
43.8
6.6
38.08Plaguicidas e insecticidas
51.7
7.7
40.11.91.00.00Neumáticos para tractores
40.7
6.1
49.02Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados
38.8
5.8
52.01Fibras de Algodón
34.7
4.2
56.01.10.00.00Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, de guata
59.4
8.9
59.11Empaques de yute, cáñamo y fique
45.0
4.8
63.05Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique
45.0
4.8
68.10.11.00.00Ladrillos y bloques con base en cemento
32.6
4.9
69.04.10.00.00Ladrillos y bloques de calicanto, bloques de arcilla
32.6
4.9
71.18.90.00.00Monedas de curso legal
82.2
12.3
82.01Layas, herramientas de mano agrícola
52.8
7.9
84.33.20.00.00Guadañadoras
51.9
7.8
90.01.30.00.00Lentes de contacto
46.1
6.9
90.01.40Lentes de vidrio para gafas
46.1
6.9
90.01.50.00.00Lentes de otras materias
46.1
6.9
96.09.10.00.00Lápices de escribir y colorear
52.4
7.8

ARTICULO 2º. Liquidación del impuesto. El impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes de que trata este decreto, corresponderá al valor resultante de aplicar la tarifa promedio implícita del bien importado establecida en el artículo anterior a la base gravable para importaciones establecida en el artículo 459 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. El impuesto cancelado en la importación de estos bienes no podrá ser tratado en ningún caso como impuesto descontable.

ARTICULO 3º Oferta insuficiente. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, hay oferta insuficiente de un producto cuando no exista producción nacional del mismo, lo cual se acreditará con la certificación que expida la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, con base en el registro que sobre el particular obre en esa dependencia. La importación de estos bienes no está gravada con el impuesto sobre las ventas.

ARTICULO 4º. Vigencia. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1344 de 1999.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE,

Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a los 18 Octubre de 2000


ANDRES PASTRANA ARANGO
Presidente de La República


JUAN MANUEL SANTOS
Ministro de Hacienda y Crédito Público


MARTA LUCIA RAMIREZ DE RINCON
Ministra de Comercio Exterior

Documento creado el 05/05/2001