Artículo 39°. Modifícase el Capítulo III del Título XV del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“CAPITULO III
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES AUTORIZADOS, RECONOCIDOS O INSCRITOS
Sección I
De las Sociedades de Intermediación Aduanera
Artículo 485º. Infracciones aduaneras de las Sociedades de Intermediación Aduanera y sanciones aplicables.
Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482º, 483°. y 484º del presente Decreto, las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de Depósito cuando actúen como Sociedades de Intermediación Aduanera, serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras:
1. GRAVISIMAS:
1.1. Desarrollar, total o parcialmente, actividades como Sociedad de Intermediación Aduanera sin estar autorizado ni inscrito para ello.
1.2. Ejercer las actividades de intermediación en jurisdicciones aduaneras donde la Sociedad no tenga autorización para actuar o en aquellas donde no se tengan representantes o auxiliares para tales efectos.
1.3. Haber obtenido la autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera, utilizando medios irregulares.
1.4. Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
1.5. Permitir que actúen como sus representantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad y/o incompatibilidad contempladas en el artículo 27º del presente Decreto.
1.6. Desarrollar, total o parcialmente, actividades como Sociedad de Intermediación Aduanera estando en vigencia una sanción de suspensión, o habiendo sido cancelada su autorización e inscripción.
La sanción aplicable será de multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización.
2. GRAVES
2.1. Modificar, estando vigente su autorización, el objeto social principal de la Persona Jurídica o la responsabilidad de sus representantes.
2.2. Dar lugar a que como consecuencia directa de su actuación, se produzca el abandono o decomiso de una mercancía.
2.3. No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.
2.4. Anunciarse por cualquier medio, como Sociedad de Intermediación Aduanera, sin haber obtenido la correspondiente autorización e inscripción.
2.5. No mantener o no adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó la autorización.
2.6. No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.
2.7. No verificar la existencia y/o representación legal y domicilio del importador o exportador en cuyo nombre y por encargo actúa ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización.
3. LEVES:
3.1 No expedir los carnés que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de autorización o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera.
3.2. No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar a la sociedad y para actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.3 No expedir copia de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del importador o exportador que lo requiera.
3.4 No entregar a los importadores y exportadores los documentos soporte correspondientes a los trámites en los cuales hayan actuado como declarantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción de cancelación de su autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera, o cuando se disuelva la sociedad, en los términos previstos en el Código de Comercio.
3.5 Ejercer la actividad de intermediación aduanera cuando existan indicios suficientes de que su actuación podría conllevar el desconocimiento de cualquier norma aduanera, tributaria o cambiaria.
3.6 Utilizar un código de registro diferente al asignado a la Sociedad de Intermediación Aduanera para adelantar trámites, o refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
Sección II
De los Usuarios Aduaneros Permanentes
Artículo 486º. Infracciones aduaneras de los Usuarios Aduaneros Permanentes y sanciones aplicables.
Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482º, 483º y 484º del presente Decreto cuando actúen como declarantes, los Usuarios Aduaneros Permanentes serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
1. GRAVISIMAS:
1.1. Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente utilizando medios irregulares.
1.2. Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción.
2. GRAVES:
2.1. No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.
2.2. No cancelar en los bancos y entidades financieras autorizadas a más tardar el último día hábil de cada mes, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las Declaraciones de Importación que hubieren presentado a la Aduana y obtenido levante durante el respectivo mes.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción.
3. LEVES:
3.1. No expedir los carnés que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como Usuario Aduanero Permanente.
3.2. No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad.
3.3. No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.
3.4. No presentar, o presentar extemporáneamente la Declaración Consolidada de Pagos a la Aduana.
3.5. Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Aduanero Permanente para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada infracción.
Sección III
De los Usuarios Altamente Exportadores
Artículo 487º. Infracciones aduaneras de los Usuarios Altamente Exportadores y sanciones aplicables.
Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482º, 483º y 484º del presente Decreto cuando actúen como declarantes, los Usuarios Altamente Exportadores serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
1. GRAVISIMAS:
1.1. Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador a través de la utilización de medios irregulares.
1.2. Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción.
2. GRAVES:
2.1. No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.
2.2. No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1º del artículo 185° del presente Decreto, o no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el literal d) del artículo 188º de este Decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción.
3. LEVES:
3.1. No expedir los carnés que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como Usuario Altamente Exportador.
3.2. No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad.
3.3. No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que trata el inciso 2° del artículo 185º del presente Decreto.
3.4. No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.
3.5. Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Altamente Exportador para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.”
Concordancias Legales
Documentos que Afecta
MODIFICO EL CAPITULO III DEL TITULO XV DEL DECRETO 2685 DE 1999
MODIFICO DECRETO 2685 DE 1999 ART. 485 
MODIFICO DECRETO 2685 DE 1999 ART. 486 
MODIFICO DECRETO 2685 DE 1999 ART. 487 
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA - INFRACCIONES ADUANERAS
USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES - SANCIONES
USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES - INFRACCIONES ADUANERAS
USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES - SANCIONES
USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES - INFRACCIONES ADUANERAS