D.R. 187/75, Art. 25.- Lo dispuesto por el penúltimo inciso del artículo 21 del Decreto 2053 de 1974 y por el artículo 2o. del Decreto 2348 de 1974, se aplicará respecto de las mercancías que se adquieran para venderlas sin transformarlas.
A partir del año de 1975, el contribuyente deberá contabilizar tales mercancías en los inventarios por el número de unidades o medidas acostumbradas en las ventas al por mayor o al por menor, según el caso.