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IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
TextoMINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
DECRETO NUMERO 2233 DE 1996
(DICIEMBRE 7)
Por el cual se establece el régimen de las Zonas Francas industriales de Bienes y de Servicios.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Nacional y con sujeción a las pautas generales previstas en el artículo 3o. de la ley 6a. de 1971, en la Ley 109 de 1985 y en el artículo 6o. de la Ley 07 de 1991, y
CONSIDERANDO:
- Que el Gobierno debe regular la existencia y funcionamiento de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios para promover el comercio exterior, generar empleo y divisas y servir de polos de desarrollo industrial de las regiones donde funcionen;
- Que las Zonas Francas deben ofrecer a sus Usuarios las condiciones necesarias para que puedan competir con eficiencia en los mercados internacionales;
- Que es necesario establecer controles, sin perjuicio de las disposiciones aduaneras vigentes, para evitar que los bienes almacenados y producidos en las Zonas Francas ingresen ilegalmente al resto del territorio nacional;
DECRETA:
ARTICULO 57.- Intereses y servicios técnicos. de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 322, literal k), del Estatuto Tributario, los pagos, Abonos en cuenta y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios técnicos que efectúen los Usuarios Industriales de Zonas Francas, no están sometidos a retención en la fuente ni causan impuesto de renta y remesas.
Dichos pagos y transferencias deben corresponder a interese y servicios técnicos directa y exclusivamente vinculados a las actividades industriales que se desarrollen en la Zona.
ARTICULO 58.- Impuesto de remesas. de conformidad con lo establecido en el literal m) del Artículo 322 del Estatuto Tributario, no se aplica el impuesto de remesas a los ingresos obtenidos en las actividades industriales realizadas en Zonas Francas, por los Usuarios de las mismas.
ARTICULO 79.- Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.