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Area del Derecho
DECRETO 2685 DE 1999
Aduanero
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Aduanas
Artículo
128
Título
Texto
Artículo 128º. Autorización de levante.
La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
1.Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del sistema informático aduanero así lo determine;
2. Cuando practicada la inspección aduanera documental, se establezca la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte;
3. Cuando practicada la inspección aduanera física, se establezca la conformidad entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado;
4. Cuando practicada inspección aduanera física, se detecten errores o se adviertan omisiones parciales en la serie o número que identifican la mercancía, y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, sin sanción;
5. "Cuando practicada la diligencia de inspección aduanera física o documental:
5.1. Se suscite una duda sobre el valor declarado de la mercancía importada o por cualquiera de los elementos conformantes de su valor en aduana, debido a que es considerado bajo de acuerdo con los indicadores del Sistema de Administración del Riesgo de la DIAN y
5.1.1. El declarante dentro de los dos (2) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección presente los documentos soporte que acrediten el precio declarado o,
5.1.2. Vencido el término previsto en el numeral 5.1.1, no se allegaren los documentos soporte o los mismos no acreditaren el valor declarado, y ante la persistencia de la duda, el declarante constituye una garantía dentro del término de los tres (3) días siguientes de conformidad con el artículo 254 del presente Decreto.
5.1.3. De conformidad con el numeral 3 del artículo 54 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 846 de la CAN, cuando se trate de precios declarados ostensiblemente bajos que podrían involucrar la existencia de un fraude, la autoridad aduanera exigirá una garantía.
Sin perjuicio de lo antes dispuesto, el declarante podrá optar voluntariamente por constituir la garantía renunciando a los términos previstos el numeral 5.1.1. o si lo considera necesario de forma libre y voluntaria ajustar la Declaración de Importación al precio realmente negociado.
5.2. Se suscite duda sobre el valor en aduana declarado con fundamento en los documentos presentados o en otros datos objetivos y cuantificables, diferentes a los valores de la base de datos de valoración aduanera del sistema de gestión de riesgo o a los precios de referencia y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia presente los documentos soporte que acreditan el valor en aduana declarado o corrige la declaración de importación según el acta de inspección.
En los eventos previstos en los numerales 5.1 y 5.2 no se causará sanción alguna durante la diligencia de inspección."(
Modificado este numeral 5 por el artículo 4 del Decreteo 111 de enero 21 de 2010 )
6. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente Declaración de Corrección en la cual subsane los errores que impiden el levante y que constan en el acta de inspección elaborada por el funcionario competente, o constituye garantía en debida forma en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos eventos no se causa sanción alguna. El término previsto en este numeral será de treinta (30) días, siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, si la corrección implica acreditar, mediante la presentación de los documentos correspondientes, el cumplimiento de restricciones legales o administrativas;
7. Cuando practicada inspección aduanera física se detecten errores u misiones en la descripción, diferentes a los señalados en el numeral 4 del presente artículo, o por descripción incompleta de la mercancía que impida su individualización y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, cancelando una sanción del tres por ciento (3%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate.
(Modificado por el Decreto 4434 de 2004 art. 8)
8. (
Derogado este numeral por artículo 12 del Decreto 111 de enero 21 de 2010 )
9. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la Declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma o,
10. Cuando practicada inspección aduanera física o documental se establezca que el declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial y la mercancía declarada no se encuentre amparada por el certificado de origen, como soporte de dicho tratamiento, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes renuncia a éste, efectuando la corrección respectiva en la Declaración de Importación y liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el artículo 482º de este Decreto. También procede el levante cuando el declarante opta por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la Aduana del Certificado de Origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes. Cuando el Certificado de Origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial
( Modificado por art 13 Decreto 1232 de 2001 )
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Concordancias Legales
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 127
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 499
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 482
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 129
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 231
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 254
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 151
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 172
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 523
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 524
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 528
DECRETO 546 DE 2001 ART. ITEM 1
DECRETO 1232 DE 2001 ART. 23
CIRCULAR 0110 DE 2002 ART. ITEM UNICO
ORDEN ADMINISTRATIVA 0006 DE 2002 ART. ITEM 7
CIRCULAR 0161 DE 2002 ART. ITEM 6
CIRCULAR 0161 DE 2002 ART. ITEM 6
MEMORANDO 00271 DE 2003 ART. ITEM I
RESOLUCION 07468 DE 2006 ART. 9
DECRETO 111 DE 2010 ART. 3
DECRETO 111 DE 2010 ART. 8
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 85-1
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIFICADO POR DECRETO 1232 DE 2001 ART. 13
MODIFICADO EL NUMERAL 5 POR DECRETO 1161 DE 2002 ART. 1
MODIFICADO EL NUMERAL 5 POR DECRETO 4431 DE 2004 ART. 2
MODIFICADO EL NUMERAL 7 POR EL DECRETO 4434 DE 2004 ART. 8
MODIIFCADO POR DECRETO 111 DE 2010 ART. 4
DEROGADO EL NUMERAL 8 POR EL DECRETO 111 DE 2010 ART. 12
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
LEVANTE DE LA MERCANCIA - AUTORIZACION