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DECRETO 1848 DE 2013 Document Link Icon
Tributario
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Retención en la fuente
Artículo5
Título
ARTÍCULO 5o. DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. Las retenciones en la fuente practicadas bien sea por parte del administrador o del distribuidor, en desarrollo de lo previsto en el presente decreto, deberán ser declaradas y consignadas en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional, de conformidad con los artículos 579, 800 y 811 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. La entidad administradora del fondo deberá expedir los certificados de retención en la fuente correspondientes.