Art. 16.- Para los efectos de los artículos 8 y 25 de la Ley 2 de 1976, no se tendrán como pruebas instrumentos o actuaciones sujetos a los impuestos (de papel sellado) y de timbre respecto de quien los invoque a su favor, cuando el pago de los citados impuestos hubiera sido de su cargo.
Lo anterior se aplicará también cuando el instrumento se invoque como prueba para demostrar costos, gastos, exenciones o descuentos en los impuestos de renta y complementarios, ventas y (sucesoral). (Los impuestos de papel sellado y sucesoral fueron eliminados por las Leyes 39/81 y 237/83 respectivamente)