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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0836 DE 1991
Tributario
Banco de Datos
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Mención ResponsabilidadMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos BibliográficosA-Z DECRETOS 1991. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. SUBDIRECCION JURIDICA. DIAN
Notas

Art. 10o.- Certificados de Retención en la Fuente

Las personas Jurídicas podrán entregar los certificados de retención en la fuente, en forma continua impresa por computador, sin necesidad de firma autógrafa.


Art.11o.- Auto-Retención sobre pagos de personas

Los contribuyentes que tiene autorización de la Dirección de Impuestos para efectuar auto-retención sobre los pagos o abonos sometidos a la misma, realizarán dicha auto-retención cuando el pago o abono en cuenta provengan de un persona natural, sólo cuando ésta le haya hecho entrega de una información escrita en la cual conste que reúne las exigencias previstas en el artículo 368-2 del Estatuto Tributario para ubicarse en la categoría de agente de retención en la fuente. Si no se hace entrega de esta información, la obligación de efectuar la retención en la fuente recae en la persona natural que efectúa el pago o abono en cuenta.


Art.12o.- Las sociedades administradoras de fondos son agentes de retención

En el caso de pagos o abonos en cuanta a favor de los suscriptores o partícipes de Fondos de Inversión, Fondos de Valores, Fondos Comunes, Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez y Fondos de Cesantías, la sociedad administradora de los Fondos deberá efectuar la retención en la fuente cuando ella proceda, aplicando los porcentajes que correspondan, de conformidad con los artículos 8o. y 9o. de la ley 49 de 1990.


Art.13o.- Las Sociedades administradoras de fondos deben efectuar retención sobre la remuneración que perciben

Las sociedades administradoras de los Fondos deberán efectuar auto- retención del 7% sobre el valor de la remuneración que perciban por concepto de administración de los Fondos.


Art. 14o.- Determinación de ingresos brutos para personas naturales que son agentes de retención

Para efecto de establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hace referencia el artículo 368-2 del Estatuto Tributario, no se tendrán en cuenta los provenientes de ganancias ocasionales.


Art. 15o.- Requisito para la deducción en el base de retención del aporte adicional al fondo de pensiones

Para los efectos del inciso segundo del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, cuando los aportes adicionales al fondo de pensiones de jubilación e invalidez de realicen mediante consignación directa del trabajador al fondo, para disminuir dicho aporte de la base del cálculo de la retención en la fuente, deberá entregarse al patrono, el certificado que para tal efecto expedirá la entidad administradora del fondo, donde conste el valor de los aportes adicionales consignados.

Si el aporte adicional se realizara mediante descuento de la nómina, no se requerirá de certificado.


Art. 16o.- Retención del 2% a partir del 15 de abril

A partir del 15 de abril de 1991, el porcentaje de retención en la fuente de que trata el inciso primero del artículo 5o. del Decreto 1512 de 1985, será del 2%. Art. 42o.- Vigencia.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.


Documento creado el 12/09/1997