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IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 836
(MARZO 26)
Por el cual se relamenta la Ley 49 de 1990 y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las que le confieren los numerales 3 y 11 del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia
DECRETA:
Art. 5.- Capitalizaciones. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 49 de 1990, para todos los efectos legales, las sociedades pueden capitalizar, la totalidad de la cuenta de revalorización del patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 130 del Estatuto Tributario, de la prima en colocación de acciones, y de las utilidades a que se refiere el artículo 50 del Estatuto Tributario, mediante su distribución en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital. Dicha distribución o capitalización, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
Se entiende realizada la capitalización de la reserva de que trata el artículo 130 del Estatuto Tributario, con la capitalización de utilidades del ejercicio por un valor igual al que resultaría de haberse constituido la reserva.
Cuando la sociedad este inscrita en bolsa, se dará el mismo tratamiento tributario a la distribución en acciones o a la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.
Art. 6.- Valor de distribución de dividendos o participaciones en acciones. El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la distribución de las utilidades o reservas a que se refiere el artículo anterior, y de las demás utilidades o reservas susceptibles de distribuirse como no gravadas, es el valor de las utilidades o reservas distribuidas.
El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la distribución de utilidades o reservas que deban distribuirse con el carácter de ingreso gravado, es el valor patrimonial de las mismas.
Cuando el valor patrimonial de las acciones o cuotas de interés social deba determinarse por su valor intrínseco, se dividirá el patrimonio neto de la sociedad, entendido éste como el patrimonio líquido fiscal, por el número de acciones o cuotas de interés social, en circulación o de propiedad de los socios o accionistas.
Art. 7.- Ajuste al costo fiscal de las acciones. Cuando se distribuyan dividendos o participaciones, en acciones o cuotas de interés social, el accionista o socio deberá ajustar el costo fiscal de las acciones o cuotas de interés social que poseía antes de la distribución y que hayan sido adquiridas por un valor superior al nominal, siempre que las utilidades o reservas distribuidas existieran con anterioridad a la fecha de adquisición de tales acciones o cuotas de interés social.
Para tal efecto, el ajuste consistirá en disminuir el costo fiscal de las acciones o cuotas de interés social a que se refiere el inciso anterior, en el monto del dividendo o participación asignado a cada una de ellas.
Art. 8.- Determinación de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional en la enajenación de acciones
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 36-1 del Estatuto Tributario, la utilidad no gravada en la enajenación de aciones o cuotas de interés social, cuya enajenación no se haya realizado a través de una bolsa de valores, se determinará así:
- Se toma el incremento patrimonial proveniente de la retención de utilidades susceptibles de distribuírse como no gravadas, que se haya generado entre el 1o. de enero del año en el cual se adquirió la acción o cuota de interés social, y el 31 de diciembre del año en el cual se enajena, y se divide por el número de días comprendidos en dicho período.
- El valor establecido de conformidad con el numeral anterior, se multiplica por el número de días en que las acciones o cuotas de interés social enajenadas hubieren estado en poder del socio o accionista.
- El resultado así obtenido se multiplica por el porcentaje de participación al momento de la venta, de las acciones o cuotas de interés social enajenadas, dentro del capital de la sociedad, y representa la parte no constitutiva de renta ni de ganancia ocasional en la enajenación de las acciones o cuotas de interés social.
Cuando la utilidad provenga de la enajenación de acciones realizadas a través de bolsa de valores, en rueda de negocios o en martillo, ésta no constituye renta ni ganancia ocasional.
Art. 9.- Transferencias al Exterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 319 del Estatuto Tributario, se consideran asuntos referentes a la transferencia de recursos al exterior, el pago o abono en cuenta de dividendos o participaciones en favor de sociedades u otras entidades extranjeras (ver artículo 21 del E.T.), sin domicilio en el país, de personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y de sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia en el momento de su muerte. (ver artículo 10 de E.T.)
En consecuencia la tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos y participaciones que no se reinviertan en el país, y que sean percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, será la establecida en el artículo 245 del Estatuto Tributario. Cuando los dividendos y participaciones a que hace referencia este inciso, se reinviertan en el país, el impuesto se diferirá de conformidad con lo señalado en el parágro 3o. del mismo artículo.