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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 5660 DE 2005
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención ResponsabilidadDIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA.DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -
Datos BibliográficosAZ RESOLUCIONES 2005 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
NotasESTA RESOLUCION SE ENTIENDE INCORPORADA DENTRO DE LAS MODIFICACIONES QUE TRAJO A LA RESOLUCION 4240 DE 2000.

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL 45.969 DE JULIO 14 DE 2005

MODIFICADO EL ARTICULO 5 POR LA RESOLUCION 7530 DE JUNIO 26 DE 2007
RESOLUCION NUMERO 5660
(05 DE JULIO DE 2005)

Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4240 del 2 de junio de 2000.
El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales

En uso de las facultades conferidas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999 y el Decreto 2685 de 1999

RESUELVE:

Artículo 1º. Modifícase el inciso 3° del artículo 171 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

"El precio tomado como base de valoración para la mercancía a la que se le determina el valor en aduana, en aplicación del método del Ultimo Recurso, es, en el caso de los estimados, el registrado en el nivel superior del rango y en los de los precios de referencia y los precios de referencia indicativos, el fijado en el correspondiente acto administrativo".

Artículo 2°. Modifícase parcialmente el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

"Artículo 172. Controversias. Durante la diligencia de inspección aduanera en el proceso de importación, la controversia de valor puede ser originada por cualquiera de las situaciones descritas a continuación, en las cuales se actuará de la manera prevista en el numeral respectivo, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 128 del Decreto 2685 de 1999 y 17 de la Decisión Andina 571:

1. Cuando no se presente la Declaración Andina del Valor o esta no corresponda a la mercancía declarada o a las declaraciones de importación, corrección, legalización o modificación de la declaración de que se trate, sólo se autorizará el levante si el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, presenta la Declaración Andina del Valor respectiva, debidamente diligenciada y paga las sanciones que correspondan.

Cuando la Declaración Andina del Valor no esté completa y correctamente diligenciada, no tenga los datos del declarante o no se encuentre firmada, sólo se otorgará el levante si el declarante, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la práctica de la inspección presenta la Declaración Andina del Valor debidamente diligenciada.

2. Cuando no se presenten los documentos soporte de cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana o tales documentos no estén vigentes, sólo se autorizará el levante si el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, presenta los originales en debida forma.

Si los documentos soporte no reúnen los requisitos legales, en especial los establecidos en los artículos 187 y 188 de esta resolución, sólo se autorizará el levante si el declarante acredita las omisiones o inexactitudes, mediante la certificación de quien expidió el documento, siempre y cuando dicha certificación no conlleve la reducción de la base gravable. En ausencia de tal acreditación, también podrá autorizarse el levante, si dentro del mismo lapso el declarante constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 527 de esta resolución.

Cuando los citados documentos presenten borrones, enmendaduras o muestra de alguna adulteración, sólo se autorizará el levante si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, el declarante constituye una garantía en la forma prevista en el artículo 527 de esta resolución.

3. Cuando la controversia se origine en razón a que el valor FOB declarado es inferior al precio de referencia, sólo se autorizará el levan te, si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, el declarante aporta los documentos que acrediten que el valor declarado como base gravable representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar, con los ajustes de que trata el artículo 8 del Acuerdo, constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 523 de esta resolución o corrige el precio declarado con el precio de referencia que corresponde al producto importado o con el precio real de negociación, siempre que sea superior al de referencia.

4. Cuando dentro de la documentación presentada para revisión e inspección de la mercancía, el inspector encuentra algún dato que le haga dudar razonablemente de la veracidad o exactitud del valor declarado, formulará la controversia y sólo se autorizará el levante si, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia, el declarante acredita que la base gravable representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar con los ajustes de que trata el artículo 8° del acuerdo o corrige la Declaración en la forma prevista en el artículo 168 de la presente resolución o constituye una garantía conforme a lo dispuesto en los artículos 523 o 527 de esta Resolución, según corresponda.

5. Cuando la controversia se origine en razón a que el valor FOB declarado, está dentro del rango de los precios estimados y por debajo del margen superior, sólo se autorizará el levante si, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia, el declarante presenta los documentos que acrediten que el valor declarado como base gravable, representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar con los ajustes de que trata el artículo 8 del Acuerdo o constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 523 de esta resolución o corrige el precio declarado con el precio del nivel superior al cual corresponde el producto importado o con el precio real de negociación, siempre que sea superior al de dicho nivel.

6. Cuando la controversia se origine en razón a que el valor FOB declarado está por debajo del margen inferior de los precios estimados, sólo se autorizará el levante si, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia, el declarante corrige la Declaración de Importación o constituye garantía en la forma dispuesta en el artículo 523 de esta Resolución. La corrección del precio declarado se hará al precio del nivel superior al cual corresponde el producto importado o al precio real de negociación, siempre que sea superior al de dicho nivel.

7. Cuando la controversia se origine en razón a que el valor FOB declarado está por debajo del precio indicativo, establecido por el Director de Aduanas para el producto que corresponda, sólo se autorizará el levante si, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia, el declarante corrige el precio declarado con el precio indicativo que corresponda al producto importado o con el precio real de negociación, siempre que sea superior al indicativo.

8. Cuando la controversia se origine en razón a que el precio consignado en la factura o en cualquiera de los demás elementos conformantes del valor en aduana, resulten ostensiblemente bajos, sólo se autorizará el levante si, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia, el declarante constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 523 de esta resolución o corrige el precio declarado con el precio de referencia o con el precio real de negociación, siempre que sea superior al de referencia utilizado para formular la controversia.

Las sanciones resultantes de las infracciones que se configuren, se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999. Cuando se cumpla con lo previsto en el inciso segundo del numeral 1 o en los numerales 3 y 5 a 8 de este artículo, no se causará sanción alguna durante el proceso de inspección.

En todo caso, al otorgarse el levante de una mercancía respecto de la cual se haya configurado una controversia de valor, el inspector debe tener certeza de que las pruebas aportadas por el importador o declarante son veraces y suficientes para corroborar que el precio realmente pagado o por pagar corresponde al declarado por el importador. De lo contrario, se deberá exigir la constitución de una garantía en los términos previstos en los artículos 523 o 527 de la presente Resolución, según el caso.

Parágrafo 1°. Los documentos que acreditan el precio efectivamente pagado o por pagar, son todos aquellos que demuestran el pago que por la mercancía importada se haya efectuado o va a efectuar el comprador al vendedor. Dichos documentos son la Declaración de Cambio, comprobantes o abonos bancarios, carta de crédito, órdenes de compra, notas u órdenes de pedido, confirmación de pedidos o contrato de compraventa, entre otros. Estos mismos documentos podrán ser utilizados en los estudios o investigaciones de fiscalización aduanera.

Parágrafo 2°. El funcionario aduanero deberá generar la controversia de valor respectiva cuando hubiere lugar a ella, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias que puedan generarse por la omisión de tal hecho.

Parágrafo 3°. Cuando el importador haya constituido garantía para obtener el levante o haya corregido la base gravable a partir del precio de referencia establecido, el funcionario inspector deberá remitir, en el menor tiempo posible a través de su jefe inmediato, fotocopia de la Declaración de Corrección, de la documentación aportada por el importador y de la garantía a la División de Fiscalización Aduanera, para el correspondiente estudio de valor.

Parágrafo 4°. Las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes o como Usuarios Altamente Exportadores, no están sometidas al control de los precios de referencia, estimados o indicativos.

Artículo 3°. Modifícanse los incisos 1° y 2° del artículo 431-1 de la Resolución 4240 de 2000, los cuales quedarán así:

"Artículo 431-1 Imposición de la medida cautelar de la inmovilización y aseguramiento de la mercancía.
Si en ejercicio del control posterior el funcionario de la División de Fiscalización Aduanera o de la dependencia competente, advierte que en la Declaración de Importación se han consignado precios por debajo de los indicativos o del margen inferior de los precios estimados, deberá inmovilizar y asegurar la mercancía correspondiente, mediante acta motivada en la que indique su descripción, el precio unitario, precio total declarado y el sustento legal de la inmovilización. El acta deberá notificarse siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 563 del Decreto 2685 de 1999.

La mercancía inmovilizada será almacenada en las bodegas o depósitos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto, mientras se surte el procedimiento consagrado en el artículo 507 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, para la formulación de liquidación oficial de revisión del valor. El procedimiento culmina con la formulación de la Liquidación Oficial de Revisión del Valor, cuando no se acredite que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración o con el archivo del expediente y la devolución de la mercancía inmovilizada respecto de la cual se adoptó la medida cautelar".

Artículo 4°. Modifícase el artículo 431-2 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

"Artículo 431-2 Aprehensión y Decomiso de mercancías procedentes de Zonas de Régimen Aduanero Especial. De conformidad con lo previsto en el artículo 502-1 del Decreto 2685 de 1999, si en ejercicio del control posterior el funcionario de la División de Fiscalización Aduanera o de la Dependencia competente, constata en la Factura de Nacionalización, de mercancías procedentes de Zonas de Régimen Aduanero Especial bajo la modalidad de envíos o de viajeros, precios por debajo de los indicativos o del margen inferior de los precios estimados, ordenará su aprehensión y decomiso según procedimiento establecido en los artículos 504 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y demás disposiciones concordantes".

Artículo 5°. Comprobación del precio pagado o por pagar. La utilización de los estudios de valor como medio de prueba del precio realmente pagado o por pagar, en el control previo, sólo podrá ser válida en los casos en los cuales el respectivo estudio haya recibido el aval de la Subdirección Técnica Aduanera y siempre que se trate de mercancía idéntica amparada por la misma negociación, realizada bajo iguales hechos y circunstancias.

Artículo 6°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de julio de 2005.



Documento creado el 08/12/2005