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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 568 DE 2013
Tributario
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Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM
Artículo
22
Título
Texto
ARTÍCULO 22.
CONTROL PARA COMBUSTIBLES DE USO Y ACTIVIDADES ESPECIALES.
Cuando se trate de combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto número
1874
de 1979, los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM deberán relacionar mensualmente los galones certificados y facturados durante el mes anterior discriminando el uso y remitirlos a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes en que se haya efectuado su venta.
El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formato a utilizar para el registro y suministro de la información.
El incumplimiento de tal obligación dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo
651
del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende por combustibles utilizados en actividades de pesca el diésel marino utilizado tanto en la acuicultura de acuerdo con los lineamientos que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como en la pesca marina comercial definida en los numerales 1.2 y 2.4 del artículo
12
del Decreto número 2256 del 4 de octubre de 1991, Reglamentario de la Ley
13
de 1990, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen; por combustibles utilizados en actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores, el diésel marino utilizado en el transporte por vía marítima entre puertos localizados en las costas colombianas; y, por combustible utilizado en actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, el ACPM utilizado en desarrollo de las actividades expresamente contempladas en el artículo
2
o del Decreto número 1874 de 1979, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de volúmenes máximos, controles y cupos de los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto número
1874
de 1979, se debe aplicar, en lo pertinente, lo dispuesto en el Decreto número
1505
de 2002, modificado por los Decretos número
4335
de 2004,
3802
de 2007 y
1891
de 2009.
Concordancias Legales
DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.5.2.8.5.
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
CONTROL PARA COMBUSTIBLES DE USO Y ACTIVIDADES ESPECIALES