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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 0371 DE 1992
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención Responsabilidad
DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES
Datos Bibliográficos
COMPILACION ADUANERA. TOMO 2 445 P. 155-171
Notas
LOS ARTICULOS DEL 1 AL 15 FUERON DEROGADOS POR LA RESOLUCION 5268 DE 1998
MODIFICADO EL ART. 3 POR LA RESOLUCION 9014 DE 1995
DEROGADA POR LA RESOLUCION 4240 DEL 2 DE JUNIO DE 2000
Descriptores
TRANSPORTADOR - OBLIGACIONES
INSPECCION ADUANERA
GRUPO DE REGISTRO DOCUMENTOS DE VIAJE
ENTREGA DE MERCANCIAS AL DEPOSITO
MEDIO DE TRANSPORTE - RECEPCION
MANIFIESTO DE CARGA - REQUISITOS
PRODUCTOS PRECURSORES
DECLARACION DE IMPORTACION - CONTENIDO
TRIBUTOS ADUANEROS - CANCELACION
DECLARACION DE IMPORTACION - REMISION DE DOCUMENTOS
IMPORTACION ORDINARIA
LEVANTE DE MERCANCIA - RECHAZO
LEVANTE DE MERCANCIA - AUTORIZACION
DECLARACION DE IMPORTACION - INCONSISTENCIAS
ENTREGA DE LA DECLARACION DE IMPORTACION ORDINARIA
Texto
RESOLUCION 0371 DE DICIEMBRE 30 DE 1992
Por la cual se reglamenta parcialmente el Decreto
1909 de 27 de Noviembre de 1.992
EL DIRECTOR DE ADUANAS NACIONALES
En uso de las facultades conferidas en el literal c) del artículo 4o. del Decreto 1644 de 1.991,
RESUELVE:
CAPITULO 1
RECEPCION Y REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE
Artículo 1o. Recepción del medio de transporte, manejo y entrega de la carga.
En la recepción del medio de transporte, así como en el manejo y entrega de la mercancía, intervendrán el transportador o su representante y la autoridad aduanera en cumplimiento de sus funciones, en la forma prevista en las disposiciones que a continuación se señalan.
Artículo 2o. Aviso de llegada del medio de transporte
La empresa transportadora marítima o aérea responsable del medio de transporte procedente del exterior, deberá dar aviso del arribo a territorio nacional, al Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la División Operativa de la Administración de Aduana de la jurisdicción del puerto o aeropuerto de llegada, por escrito y con anticipación mínima de doce (12) horas si se trata de la vía marítima, y de una (1) hora, cuando corresponda a vía aérea.
Artículo 3o. Obligación del transportador
Al arribo del medio de transporte y antes del descargue de la mercancía, el capitán o conductor del mismo, el operador portuario o un representante del transportador, deberá entregar al Grupo del Registro de Documentos de Viaje de la Aduana del puerto, aeropuerto o frontera, los siguientes documentos.
- Tres (3) ejemplares del manifiesto de carga contentivo de toda la mercancía destinada al lugar de arribo, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones; - Tres (3) ejemplares de las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso;
- Tres (3) ejemplares del documento consolidador de carga junto con los documentos de transporte que lo conforman, en los eventos en que la carga llegue consolidada;
- Lista de empaque, cuando en un mismo bulto se encuentren mercancías heterogéneas;
- Cuando en el medio de transporte no se traiga carga, informará por escrito señalando que viene el lastre; esta información sustituye el manifiesto de carga;
Parágrafo 1: Cuando una mercancía sometida al régimen de tránsito llegue a la Aduana de destino, el conductor del medio de transporte deberá entregar la declaración de tránsito, declaración que se habilitará como manifiesto de carga.
Parágrafo 2: Cuando el medio de transporte, cubra la modalidad de pasajeros y carga, el desembarque de los mismos junto con sus equipajes se podrá efectuar, sin previa entrega de los documentos de viaje.
Artículo 4o. Responsabilidad de transportador
El transportador responderá por la entrega de la carga de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1909 de 1992 y el contrato de transporte cuando se trate de vía marítima.
Artículo 5o. Responsabilidad en la modalidad charter
Si la empresa transportadora no tiene representación en Colombia, las obligaciones inherentes a la llegada del medio de transporte, de la entrega de los documentos y la carga, recaerán exclusivamente en la empresa o persona que contrató el servicio. Si una empresa transportadora domiciliada o debidamente representada en el país, se responsabiliza por la recepción o atención de la nave, será también responsable de las obligaciones del transportador respecto de dicha carga
Artículo 6o. Requisitos básicos del manifiesto de carga
El manifiesto de carga deberá contener como requisito básicos mínimos:
- Relación y peso de todos los bultos que conforman la carga que va a ser descargada en el lugar de arribo;
- Relación de todas las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso;
- Indicación de cuanto así viniere; señalándose la guía general y las guías que conforman la carga consolidada;
- Identificación y firma del capitán o conductor del medio de transporte; y
- En los eventos de transbordo, la indicación de esta circunstancia.
Artículo 7o. Documentos de Viaje
Para los efectos de la presente Resolución, se entenderán como documentos de viaje lo señalados en el artículo 3o. de esta resolución
Artículo 8o. Recepción de los documentos de viaje
El funcionario del Grupo de Registro de Documentos, recibirá los documentos de viaje, verificará su legibilidad y la correspondencia del número de documentos de transporte señalados en el manifiesto con los documentos efectivamente entregados.
Posteriormente, estampará y diligenciará el sello correspondiente en los ejemplares del manifiesto, dejando constancia del número de hojas que comprende, cantidad de documentos de transporte, número total de bultos, fechas y hora de recibo de los mismos y las observaciones a que hubiere lugar; efectuando lo anterior, autorizará el descargue de la mercancía, entregará a la comisión de visita para los fines de fiscalización y control un ejemplar de los documentos señalados en el artículo 3o. de esta Resolución y procederá a capturar el manifiesto de carga en el sistema.
Artículo 9o. Informe sobre productos precursores
Si en el manifiesto de carga estuviere relacionado alguno de los productos precursores en la fabricación de narcóticos mencionados en el artículo 1o. del Decreto 1146 de 1990, el funcionario de la Comisión de Visita deberá informar de inmediato a la policía portuaria o aeroportuaria o a cualquier otra autoridad que haga sus veces.
Artículo 10o. Registro del manifiesto de carga En las Administraciones de Aduanas con sistema informático, el funcionario del Grupo de Registro de Documentos incorporará en el sistema, los siguientes datos del manifiesto de carga:
- Número de viaje
- Fecha de salida:
- Fecha de salida del puerto o aeropuerto de embarque.
- Fecha de llegada
- Fecha de recepción del manifiesto.
- Lugar de embarque:
Código del puerto o aeropuerto de embarque
- Lugar de desembarque:
Código del puerto o aeropuerto de arribo.
- Transportador:
Nombre de la empresa transportadora
- Modo de transporte:
Código de la vía de transporte.
- Identificación del medio de transporte:
Número de matricula o nombre del medio de transporte
- Nacionalidad del medio de transporte:
Código del país de la matrícula o bandera del medio de transporte
- Cantidad de los documentos de transporte comprendidos en el manifiesto.
- Número total de bultos comprendidos en el manifiesto y peso total de los mismos.
Parágrafo: En los eventos de falla del sistema, deberá aplicarse el procedimiento contemplado en el artículo 13o. de la presente Resolución, sin perjuicio de que una vez superada, se incorpore al sistema en el mismo orden.
Artículo 11o. Numeración de los manifiestos de carga
El funcionario del Grupo de Registro de Documentos anotará en el manifiesto y en todos los documentos de transporte que lo acompañen el número asignado por el sistema, el cual, para todos los efectos legales, será el número del manifiesto; efectuado lo anterior, entregará el ejemplar debidamente numerado al transportador y conservará su copia.
Artículo 12o. Registro de los documentos de transporte
Los documentos de transporte comprendidos en el manifiesto de carga se incorporará al sistema, incluyendo los siguientes datos:
- Número del documento de transporte
- Desconsolidación. (número de cada una de las guías hija)
- Tipo de embalaje (debe consignarse el código del tipo del embalaje)
- Número de bultos
- Peso bruto de los bultos (Kilogramos)
- Breve descripción de la mercancía
- Destinatario (consignatario de mercancía)
- Marca y número de los bultos
- Nombre y ubicación del depósito al cual se remitirá la mercancía, de acuerdo a lo consignado en el documento de
transporte o a lo señalado por escrito por el transportador, de conformidad con lo prescrito en el inciso 1o. del
artículo 17 del Decreto 1909 de 1.992
- Informaciones adicionales correspondientes a observaciones que presenta el cargamento.
Parágrafo: Una vez consignados en el sistema los datos anteriores, si se encuentran diferencias respecto a la cantidad de documentos, número de bultos o peso total de los mismos, se deberá registrar dicha circunstancia tanto en el sistema como en la copia del manifiesto que le corresponde a la División Operativa.
Artículo 13o. Numeración y registro manual
En las Administraciones de Aduanas con procesos manuales, el funcionario del Grupo de Registro, numerará en forma consecutiva los manifiestos de carga, anotando dicho número en todos los documentos de transporte que lo acompañen. El Grupo de Registro deberá llevar un libro de Control de Manifiestos, en el cual se registrará el número y fecha del manifiesto, cantidad de documentos de transporte, los números de los documentos de transporte, de los documentos hijos si los hubiere, cantidad y peso total de los bultos comprendidos en el manifiesto.
Artículo 14o. Documentos que reemplaza el manifiesto
La declaración de tránsito se habilitará como manifiesto de carga en la Aduana de destino y la información contenida en ella, se capturará según las disposiciones contempladas en los artículos anteriores.
Artículo 15o. Registro de la ubicación de la mercancía en el puerto
De acuerdo con el reporte dado por los puertos privados, la empresa Puertos de Colombia o las sociedades portuarias, según el caso, el funcionario del Grupo de Registro de Documentos deberá registrar en el sistema la ubicación de la mercancía que vaya a ser almacenada en los muelles o depósitos de los puertos.
En las Aduanas con operaciones manuales o en los eventos de fallas del sistema, el registro de la ubicación de la mercancía deberá hacerse en el libro de Control de Manifiestos.
CAPITULO II
ENTREGA Y ENVIO DE LAS MERCANCIAS
Artículo 16o. Entrega de la mercancía al depósito o al declarante
El transportador o su representante deberá entregar las mercancías, dentro del término señalado en el artículo 17 del Decreto 1909 de 1.992, al depósito habilitado indicado en el documento de transporte o al que él determinó ante el Grupo de Registro, cuando en el documento de transporte no se indicó depósito.
Cuando se haya presentado declaración anticipada y autorizado el levante de la mercancía, el transportador deberá dentro del término previsto en el inciso anterior, entregar la mercancía al declarante en el lugar de arribo del medio de transporte.
Artículo 17o. Envío de las mercancías a zona franca
Cuando las mercancías estén consignadas o el documento de transporte esté endosado a un usuario de una zona franca, el funcionario autorizado de dicha entidad, presentará al Grupo de Registro de Documentos la Autorización de Introducción a zona franca, debidamente firmada y sellada en original y copia. El funcionario del Grupo de Registro verificará el cumplimiento de los plazos establecidos, incorporará la información al sistema y archivará la copia destinada a la Aduana, dejando la constancia en ella de los documentos de transporte que amparan la mercancía.
Artículo 18o. Transbordo de las mercancías
Cuando se pretenda realizar transbordo de mercancías, el transportador formulará por escrito petición de transbordo a la División Operativa, quien lo autorizará, previa verificación de las circunstancias por la Comisión de Visita, dejando constancia en el cuerpo del manifiesto y en la petición, copia de la cual, se archivará junto con el manifiesto y el documento de transporte.
El manifiesto de carga y el documento de transporte, se incorporarán al sistema de conformidad con lo señalado en los artículos 10 a 13 de la presente Resolución.
La salida del país de la mercancía en transbordo, se registrará en el manifiesto de salida y en el documento de transporte correspondiente.
Artículo 19o. Ingresos de mercancías a depósito
El responsable del depósito recibirá del transportador el documento de transporte, ordenará el descargue y confrontará la cantidad de bultos, el peso y el estado de las mercancías, con lo consignado en dicho documento.
Si existiere conformidad, registrará la información en el libro de Control de Mercancías en Depósito o en medio de magnético.
Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en el documento de transporte y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en los documentos de inmediato el responsable del despacho hará inventario de la mercancía, elaborando el acta de inconsistencias correspondientes, en la cual deberá señalarse fecha, hora, lugar, empresa transportadora, nombre e identificación del conductor del vehículo, nombres e identificación de quienes en ella intervienen. Firmado y sellado este documento, se enviará a la División de Fiscalización de la Administración de la jurisdicción donde se encuentre el depósito.
De todo lo anterior, deberá llevarse registro en el Libro de Control de Mercancías o en el medio magnético.
Artículo 20o. Modificación de la cantidad de los bultos
Si el consignatario de una mercancía optare por declarar parcialmente la mercancía de un mismo bulto, el Jefe de la División de Fiscalización podrá autorizar la división del bulto, en cuyo caso se deberá inventariar la mercancía por el funcionario designado para el efecto, quien incorporará tal circunstancia en el sistema informático de la Aduana y lo reporta al depósito para su control de mercancía.
En las Aduanas con procesos manuales, informará tal actuación al Grupo de Registro de Documentos de la División Operativa para que éste la registre en el Libro de Control de Manifiesto.
Artículo 21o. Informe sobre abandonos
El responsable del depósito deberá informar, a la División de Comercialización de la Administración de Aduanas correspondiente, las mercancías cuyo término de permanencia se ha vencido de conformidad con las normas del Decreto 1909 de 1.992. Para tal efecto entregará un listado diario indicando: nombre del consignatario, número del manifiesto, número del documento de transporte, número de bultos y peso bruto de la mercancía.
CAPITULO III
DECLARACION DE IMPORTACION MODIFICADO POR EL ARTICULO
1o. DE LA RESOLUCION NUMERO 3036 DE 1993
ARTICULO 1o. Modifíquese el artículo 22 de la Resolución número 371 de 1992, el cual quedará así:
"Artículo 22o. Formulario de Declaración de Importación
La Declaración de Importación deberá presentarse en el formulario oficial Declaración de Importación "DIAN 7.006.93", establecido para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales.
El formulario consta de original y tres copias, las cuales se distribuirán así:
El original para el depósito donde se encuentre ubicada la mercancía, la primera y segunda copia para la entidad recaudadora en la cual se presenta la declaración y la tercera copia para el declarante-importador".
MODIFICADO POR EL ARTICULO 2o. DE LA RESOLUCION 3036 DE 1993.
ARTICULO 2o. Modifíquese el artículo 23 de la Resolución número 371 de 1992, el cual quedará así:
"Artículo 23o. Características de la Declaración de Importación.
El formulario Declaración de Importación se utilizará para diligencias modalidades de importación previstas en los literales a) a h) del Artículo 19 del Decreto 1909 de 1992, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
- Pueden declararse dos (2) subpartidas arancelarias diferentes.
- Cada subpartida arancelaria puede corresponder a una modalidad de importación diferente, siempre y cuando
coincidan los dos primeros caracteres de los códigos de la modalidad según la Tabla 1 de la presente Resolución.
- La mercancía de cada subpartida puede estar amparada por un registro o licencia de importación diferente. igualmente se aceptará la utilización parcial de licencias o registros de importación.
- La mercancía declarada en las dos subpartidas deberá estar comprendida en un solo documento de transporte.
- Se podrán presentar declaraciones que amparen parte de la mercancía comprendida en un documento de transporte, siempre que se trate de bultos completos.
- En las casillas referidas a valores, se deberán eliminar los decimales, salvo en lo correspondiente a la tasa de cambio, en la cual se incluirán.
PARAGRAFO 1. En las Declaraciones de Corrección o Legalización y en las declaraciones para mercancías trasformadas en zona franca industrial, o en las declaraciones de transformación o ensamble, no se aplicará lo señalado en este artículo respecto del documento de transporte por cuanto se puede carecer de dicha información o provenir de varios documentos de transporte.
PARAGRAFO 2. Cuando las mercancías comprendidas en un documento de transporte se clasifiquen en más de dos (2) subpartidas y estén embaladas en uno o varios bultos, se anotará el número del bultos y de subpartidas arancelarias por las cuales se clasifiquen, siempre y cuando se presenten simultáneamente las declaraciones que comprendan la totalidad de los bultos.
ARTICULO 24 Aspectos generales de diligenciamientos
En el diligenciamiento del formulario de la declaración deberán tenerse en cuenta, entre otros aspectos, los referentes a las siguientes casillas:
En la correspondiente a descripción de mercancías deberán incorporarse las características generales, marcas, números, referencias, series y otras especificaciones que las tipifiquen e identifiquen.
Las casillas, valor FOB, fletes, seguros y otros gastos y la de ajustes al valor, así como la del valor aduanas, deberán diligenciarse en dólares de los Estados Unidos de Norte América. La base gravable se convertirá a pesos colombianos a la tasa de cambio representativa del mercado que informe la Superintendencia Bancaria para el último día hábil de la semana anterior a la cual se presenta la declaración.
Los tributos aduaneros aplicables, serán los vigentes en la fecha de presentación de la declaración.
ADICIONADO POR EL ARTICULO 1o. DE LA RESOLUCION 168 DE 1993
"Cuando la declaración de importación tenga por objeto mercancía a las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya señalado Precios Mínimos Oficiales, la casilla correspondiente unidad comercial se diligenciará expresando la unidad señalada en la resolución que fija dichos precios".
MODIFICADO POR EL ARTICULO 3o. DE LA RESOLUCION 3036 DE 1993.
ARTICULO 3o. Modificase el artículo 25 de la Resolución 371 de 1992, el cual quedará así:
ARTICULO 25o. Codificación de la declaración. En la declaración de Importación deberá incluirse el código de la modalidad que corresponde a la naturaleza y condiciones de la importación que se encuentran establecidos en la Tabla 1 de esta Resolución.
Cuando el código de la modalidad corresponda a un tratamiento legal preferencial o a una exención, se entenderá que el declarante al diligenciar dicho código, invoca la aplicación de la disposición legal pertinente.
Los datos respecto a: Administración de Impuestos y Aduanas donde se tramita la declaración depósito donde se encuentra la mercancía, actividad económica del importador, país de procedencia, de origen y de compra de la mercancía, modo de transporte, bandera, intermediario del mercado cambiario, departamento de destino, acuerdo o convenio que se invoque para la aplicación de algún tratamiento preferencial, embalaje, unidad comercial, oficina del Instituto de Comercio Exterior "INCOMEX", que expidió el registro o licencia, forma de pago de la importación y tipo de importación, deberán diligenciarse de conformidad con los códigos que se incluyen en la Tabla 2 de esta Resolución.
Artículo 26o. Declarante y forma de presentación
Podrán declarar la importación, el importador, su apoderado o agente aduanero, siempre y cuando este último actúe en calidad de mandatario especial; el declarante podrá presentar la declaración personalmente o a través de un tercero, exhibiendo el documento de identidad (original o fotocopia autenticada) de quien la suscribe.
Artículo 27o. Lugar de presentación de la declaración
Para los efectos contemplados en el artículo 24 del Decreto 1909 de 1.992, se entenderá como jurisdicción aduanera únicamente el municipio donde se encuentre ubicada la Administración de Aduanas; salvo en la Administración de Aduana de Medellín, donde se podrá presentar las declaraciones y el pago de los tributos aduaneros y demás conceptos, en las entidades financieras autorizadas para el efecto, ubicadas en los municipios de Medellín o Rionegro.
Artículo 28o. Verificaciones de la entidad recaudadora
El empleado de la entidad financiera en la cual se presenta la declaración, verificará que:
- La declaración se presente sin tachaduras ni enmendaduras.
- El formulario se encuentre diligenciado completamente a máquina.
- El Código diligenciado en la casilla No. 5 corresponda a la Administración de Aduanas de la ciudad en la cual se presenta la declaración.
- El documento de identidad del declarante coincida con la información consignada en la declaración.
- La declaración se encuentre debidamente firmada y contenga la identificación y dirección del declarante.
- La suma que vaya a cancelar en efectivo y/o cheque corresponda a la señalada en la casilla "Total Pagado", según la autoliquidación practicada por el declarante.
Si efectuadas la anteriores verificaciones, no encuentra ninguna inconsistencia colocará el autoadhesivo que contiene el número de la declaración, timbrará y sellará la declaración en las casillas correspondientes, en la forma que indiquen las instrucciones al respecto, devolverá el original y la tercera copia de la declaración y conservará la primera y segunda copia, con el fin de que la entidad financiera transcriba la totalidad de la información allí contenida.
En los eventos en los cuales no encuentre conformidad en las verificaciones, se abstendrá de recibir la declaración, devolviendo todos los ejemplares.
Artículo 29o. Cancelación de los tributos aduaneros y otros conceptos
La entidad autorizada para recibir la Declaración de Aduanas y el pago de los tributos aduaneros y demás conceptos, responderá ante la Dirección de Aduanas Nacionales por la totalidad de las sumas que hubiere timbrado y sellado como recibidas, siendo facultativo de dicha entidad establecer los medios como puedan efectuarse dichos pagos.
Cuando todo o parte del pago de los tributos aduaneros se efectúe con Certificados de Reembolso Tributario "CERT's" u otros títulos de deuda pública o privada, la casilla "Total Pagado" se diligenciará, únicamente, con la suma cancelada en efectivo y/o en cheque; la diferencia entre la casilla "Total a pagar" y "Total pagado", corresponde al valor que se debe cancelar con los títulos, operación que se efectuará de la siguiente forma:
a) CERT's U OTROS DOCUMENTOS DE DEUDA PUBLICA
El declarante, una vez presentada la declaración ante la entidad financiera autorizada, diligenciará a máquina el formulario "Recibo Oficial de Pago en Bancos" D.A.N 002/92, anotando el número y fecha de la declaración, y frente a la casilla correspondiente al título con el cual cancela señalará el monto del mismo; posteriormente entregará el Recibo Oficial de Pago y los títulos al Banco de la República o a la entidad bancaria encargada de redimirlos, con el fin de que la respectiva entidad timbre, selle el recibo y registre el valor pagado con dicho título.
b) TITULOS DE DEUDA PRIVADA "TDP's"
Si el pago se realiza con los títulos de deuda privada "TDP's" de que trata la Ley 49 de 1.990, el Decreto 840 de 1.991 y la Resolución 2088 de 1.991 de la Dirección de Aduanas Nacionales, el declarante diligenciará el formulario "Recibo Oficial de Pago en Bancos", anotando el valor a pagar en la casilla correspondiente a del campo forma de pago. Con la Declaración de Aduanas y el Recibo de Pago, se presentará a la División Operativa de Administración de Aduanas, la cual verificará que la subpartida arancelaria señalada en la declaración esté comprendida en la relación de los bienes de capital que pueden ser objeto de ese tratamiento, según el Decreto 840 de 1.991; realizado lo anterior la Aduana le entregará el título conforme a la resolución 2088 y la Circular 0039 de 1.991 de la Dirección de Aduanas Nacionales.
Cumpliendo lo anterior, presentará la declaración en la entidad financiera autorizada par el efecto; el "recibo oficial de pago" debidamente diligenciado y los Títulos de Deuda Privada, los entregará a la entidad bancaria encargada de redimirlos, con el fin de que dicha entidad timbre, selle el recibo y registre el valor pagado con el título.
Parágrafo: El declarante diligenciará un Recibo Oficial de Pago por cada banco autorizado para redimir el respectivo
título.
Artículo 30o. Envío de documentos a la Dirección de Aduanas Nacionales
La entidad financiera donde se presentó la declaración o donde se cancelaron los tributos y demás conceptos, deberá remitir la segunda copia de la declaración de aduanas o del Recibo Oficial de Pago en Bancos, a la Subdirección de Recaudación y la información en los medios magnéticos a la Oficina de Informática de la Dirección de Aduanas Nacionales.
CAPITULO IV
IMPORTACION ORDINARIA TRAMITE EN LOS DEPOSITOS AUTORIZADOS
Artículo 31o. Entrega de la declaración
Una vez presentada la declaración en las entidades financieras autorizadas para el efecto y cancelados los tributos aduaneros y demás conceptos en la forma prevista en los artículos anteriores, el declarante, para la obtención del levante de la mercancía declara, deberá entregar el original y la tercera copia de la declaración y del Recibo Oficial de Pago en Bancos, si lo hubiere, en el depósito autorizado donde se halle la mercancía.
Artículo 32o. Incorporación de la declaración al sistema
Funcionario del depósito procederá a incorporar los siguientes datos de la declaración, al sistema informático de la Aduana:
- Fecha de presentación de la declaración en el banco.
- Número de la declaración registrado en el autoadhesivo.
- Tipo de declaración.
- Número del Manifiesto de Carga.
- Número del Documento de Transporte.
- Código de la Aduana.
- Código del depósito.
- Identificación del declarante.
- Identificación del importador.
- Código país procedencia.
- Código del modo de transporte.
- Código de bandera del medio de transporte y
- Tasa de Cambio.
Por cada subpartida arancelaria capturará los siguientes datos:
- Código de la modalidad de importación declarada.
- Subpartida arancelaria.
- Peso neto de la mercancía.
- Valor FOB en dólares.
- Código del país de origen.
- Código del acuerdo o convenio aplicable
- Peso bruto en Kilogramos.
- Valor de los fletes, seguros y otros gastos, en dólares.
- Ajustes del valor en dólares, cuando corresponda
- Valor aduana, en dólares.
- Código del tipo de embalaje.
- Número de bultos.
- Cantidad de unidades
- Número de la Licencia o Registro de Importación, seccional y año de expedición y,
- Datos y valores señalados en el aparte de "Autoliquidación".
Capturado lo anterior, el sistema confrontará la autoliquidación con la liquidación interna y si encontrare diferencias, expedirá un boletín simplemente informativo, sin que ello lo impida autorización del levante, si este procediere de acuerdo a los artículos siguientes.
Artículo 33o. Selección para inspección aduanera
El sistema informático de la Aduana, de acuerdo con los parámetros de fiscalización establecidos por la Dirección de Aduanas Nacionales, indicará si se debe practicar o no inspección aduanera a la mercancía declarada; seleccionada la declaración para inspección, el sistema comunicará a la División de Fiscalización de la Administración de Aduana.
En ausencia del sistema de comunicación automático, el depósito autorizado donde se encuentre la mercancía deberá comunicar, por escrito e inmediatamente a la División de Fiscalización.
Artículo 34o. Verificaciones de las causales de rechazo
Cuando el sistema informático no seleccione la declaración para inspección aduanera, el empleado del depósito deberá verificar si se presenta alguna de las causales de rechazo del levante previstas en el artículo 30 del Decreto 1090 de 1.992, en especial que:
- La declaración o los recibos pagos acrediten la cancelación de la suma "Total a pagar" diligenciada en la declaración.
- La licencia de importación se encuentre vigente y la subpartida anotada en la misma corresponda a la señalada en la declaración. Si se trata de utilización parcial de la licencia, deberá verificar que se encuentren diligenciadas las casillas correspondientes
- El Certificado de origen sea expedido en el país señalado en la declaración y que corresponda a la misma subpartida indicada en ella.
- El Certificado de sanidad corresponda a la mercancía declarada y al importador.
- El declarante sea el mismo consignatario del documento del transporte o que el documento esté endosado a nombre de quien pretende el retiro de la mercancía.
Artículo 35o. Autorización del levante
Para las mercancías no seleccionadas para inspección y sobre las cuales no se presentare causal de rechazo, el depósito asignará el número de levante, el cual debe ser consignado en la casilla correspondiente de la declaración, indicándose la fecha, nombre, identificación y firma del empleado y sello del depósito que registra el levante, debiéndose llevar un libro de Control del Levante, y procediéndose a la entrega de la mercancía.
Cuando se presente alguna de las causales de rechazo, procederá a expedir el boletín donde se señale la causal y devolverá la declaración para los efectos previstos en el artículo 31 del Decreto 1909 de 1992, dejando consignada esta circunstancia en el libro de Control de Levante.
Artículo 36o. Inspección Aduanera dentro del proceso de importación
Cuando la mercancía, de conformidad con el artículo 33 de la presente Resolución, sea seleccionada para inspección, el declarante deberá entregar en el depósito autorizado donde se encuentre la mercancía, al inspector aduanero designado para tal efecto, los documentos señalados en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1.992 y los demás que soporten la información contenida en la declaración, así como garantizar que se pueda llevar a cabo la inspección de la mercancía, con el fin de establecer la total correspondencia de los datos consignados en la declaración y la mercancía. El inspector aduanero actuará de conformidad con las instrucciones y órdenes administrativas de fiscalización.
Artículo 37o. Resultados de la inspección aduanera
En la inspección aduanera, se podrá establecer:
- Cumplimiento de los requisitos de la modalidad declarada, exactitud de la declaración y correcta liquidación de los tributos aduaneros.
- Ocurrencia de cualquiera de los eventos contemplados en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1.992.
- Inexistencia o inconsistencia de los documentos señalados en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1.992.
- Errores aritméticos en el diligenciamiento del formulario
- Inconsistencias en la tasa de cambio, tarifas, subpartida o tratamiento preferencial o exención declarado.
- Diferencias entre el valor aduanas declarado y el valor aduanero que corresponda de conformidad con las normas especiales que rigen la materia.
- Faltantes o averías en la mercancía declarada.
- Mercancía no amparada por la declaración, por cuanto se omite su descripción o porque la descripción no corresponde a la mercancía inspeccionada, o bien por exceso en la cantidad de la misma.
Artículo 38o. Acta de inspección
Una vez terminada la inspección, el inspector aduanero deberá elaborar un acta, en la cual conste la conformidad o inconformidad entre lo declarado, la mercancía inspeccionada y los documentos soporte. El acta se elaborará de acuerdo a los parámetros señalados por la Subdirección de Fiscalización.
Artículo 39o. Autorización del levante por inspección
Si en la inspección aduanera se establece pleno cumplimiento de los requisitos de la modalidad declarada, exactitud de los datos consignados en la declaración, correcta liquidación de los tributos aduaneros y demás conceptos y no se presentó ninguna causal de rechazo, el inspector aduanero autorizará al depósito para que proceda al levante de la mercancía.
El procedimiento de numeración y registro del levante, será el señalado en el inciso primero del artículo 35 de esta Resolución, indicando adicionalmente el número del acta de inspección y el nombre e identificación del inspector aduanero.
Artículo 40o. Inconsistencias de la declaración
Cuando el inspector aduanero, en desarrollo de su actuación encontrare cualquier diferencia entre lo declarado y lo inspeccionado, deberá proceder de conformidad con las instrucciones y órdenes administrativas de fiscalización que se dicten al respecto.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO EN LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANA
ADICIONADO POR EL ARTICULO PRIMERO DE LA RESOLUCION NUMERO 2393 DE 1994
Artículo 41o. Entrega de la declaración en la administración de aduanas
Cuando la mercancía se halle en un depósito habilitado pero no autorizado para recepcionar las declaraciones o cuando, habiéndose presentado declaración anticipada se pretenda la entrega directa, el declarante deberá entregar a la División Operativa de la Administración de Aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, el original y la tercera copia de la declaración y del recibo de pago en bancos, si lo hubiere.
ARTICULO 1. Adiciónase el artículo 1. de la Resolución 371 de 1992 con el siguiente inciso:
"Deberán entregarse en la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, las declaraciones de importación respecto de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Instrucción de carácter general, de conformidad con el artículo 13 de la Decisión 293 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena, exija la constitución de garantías por existir dudas sobre la autenticidad de los Certificados de Origen o presunción de incumplimiento de las normas en ella establecidas".
ADICIONADO POR EL ARTICULO 10 DE LA RESOLUCION 1318 DE 1994.
Artículo 42o. Procedimiento de verificación y levante en las aduanas sistematizadas
Cuando la declaración de aduanas deba entregarse en la División Operativa, de acuerdo con lo previsto el artículo anterior y la Aduana se encuentre sistematizada, el procedimiento de incorporación de la declaración en el sistema, la selección y el registro de la inspección, las verificaciones previas al levante y la asignación del número de levante, se regirán por lo señalado en el Capítulo IV de la presente Resolución.
Artículo 10. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION Y LEVANTE EN LAS ADUANAS SISTEMATIZADAS: adicionase el Artículo 42 de la Resolución 371 de 1992 con el siguiente inciso: "En los eventos de falla del sistema deberá aplicarse el procedimiento contemplado en los artículos siguientes, sin perjuicio de que una vez superada la falla se incorporen al sistema que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales todas las declaraciones tramitadas en forma manual, en el mismo orden en que fueron entregadas a la Administración".
Artículo 43o. Registro de la declaración en las aduanas no sistematizadas.
Entregada la declaración, el declarante deberá exhibir, de conformidad con el inciso 2 del artículo 28 del decreto 1909 de 1.992, la licencia de importación, el certificado de origen o el certificado de sanidad, cuando las normas especiales sobre la materia lo exijan por la naturaleza de la mercancía o por el tratamiento preferencial declarado, el documento de transporte y el poder o mandato cuando sea del caso.
El funcionario encargado de recibir la declaración, anotará en el Libro de Registro de Declaraciones, los datos que se relacionan a continuación:
- Modalidad de importación declarada
- Número de declaración y fecha de presentación en el Banco.
- Fecha de entrega de la declaración a la Administración de Aduana
- Número y fecha de expedición de la licencia o registro de importación.
- Número y fecha del manifiesto de carga.
- Número del documento de transporte y,
- Nombre e identificación del importador y del declarante.
Artículo 44o. Selección manual para la inspección aduanera
El funcionario de la División Operativa, de conformidad con los parámetros de fiscalización, indicará si se debe practicar o no inspección aduanera a la mercancía declarada. Seleccionada la declaración para inspección, comunicará inmediatamente a la División de Fiscalización de la Administración, con el fin de que se designe el inspector a quien se le entregará la copia de la declaración.
Artículo 45o. Declaración no seleccionada para inspección
Cuando la declaración no se seleccione para inspección aduanera, el funcionario de la División Operativa, deberá verificar si se presenta alguna de la causales de rechazo del levante previstas en el artículo 30 del decreto 1909 de 1.992. Si no se presenta causal de rechazo asignará el número del levante, que anotará en la casilla correspondiente de la declaración, indicando la fecha y suscribiéndola.
En caso contrario, devolverá la declaración al interesado con el objeto de que la corrija o complemente de conformidad con el artículo 31 del Decreto 1909 de 1.992
Del resultado de la verificación efectuada, se dejará constancia en el Libro de Registro de las Declaraciones.
Artículo 46o. Inspección aduanera dentro del proceso de importación
La práctica de la inspección aduanera, sus resultados, el acta que para el efecto se elabore, la autorización del levante y el procedimiento cuando la declaración presente inconsistencias, se regularán por lo previsto en los artículos 36, 37, 38, 39 y 40 de la presente Resolución.
Artículo 47o. Norma transitoria
Mientras se reglamenta el procedimiento aplicable a las modalidades de importación diferentes a la ordinaria, se aplicarán los apartes especiales de la resolución 3083 de 1.990 interpretados en concordancia con lo regulado en el Decreto 1909 de 1.992 y en la presente resolución.
Artículo 48o. Derogatorias y normas que continúan vigentes
Deróganse las Resoluciones 3083 y 3968 de 1.990; 507, 3183, 3230, 5041 de 1.991; 088, 252, 474, 531,1205, 1424, 1500, 1501, 1516 de 1.992; el literal A. del artículo 1 de la Resolución 2720 de 1.991 y las Circulares 30 y 057 de 1.991, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.
Continúa vigente la Instrucción 27 de 1.992.
Artículo 49 Vigencia
La presente Resolución rige a partir del 1o. de enero de 1.993, previa su publicación.
Documento creado el
01/08/1998