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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
CIRCULAR 071 DE 2000
Tributario
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Procedimiento Tributario
Artículo
Item 5
Título
Texto
5.
CORRECCION DE LAS DECLARACIONES DE RENTA.
En los siguientes eventos la declaración puede ser corregida directamente por el contribuyente:
5.1 Artículo 588 Estatuto Tributario.
Caso 1.
Cuando aumenta el impuesto o disminuye el saldo a favor, liquidando sanción por corrección.
Se puede corregir dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, antes de que se haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos en relación con la declaración que se corrige y debiendo liquidarse la correspondiente sanción por corrección a la que se refiere el artículo 644 lb., sin perjuicio de las correcciones de que tratan los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario.
Caso 2.
Cuando el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y
el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no procede la liquidación de la sanción por corrección. Para tal efecto, debe corregir la declaración observando el procedimiento establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario y explicando las razones en que se fundamenta.
Caso 3.
Cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor, no será necesario liquidar sanción por corrección.
En estos casos, el contribuyente podrá corregir válidamente sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto de los dos años, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.
Caso 4.
Cuando se presenten errores que implican tener la Declaración por no presentada y por no informar o informar incorrectamente la actividad económica, literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario, los cuales se refieren a:
- Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.
- Cuando no se suministre la identificación del declarante.
- Cuando no se presente firmada por el que deba cumplir el deber formal de declarar.
- Cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal, existiendo la obligación legal.
- Cuando no se informe la dirección, o la informe incorrectamente.
- Cuando no se informe la actividad económica o se informe una diferente a la que le corresponde.
Hay lugar a subsanar las presentes inconsistencias, siempre y
cuando no se haya notificado sanción por no declarar, mediante el procedimiento señalado en este numeral, liquidando una sanción equivalente al dos por ciento (2%) de la sanción de que trata el Artículo 641 del E.T. sin que exceda del tope máximo señalado anualmente por el Gobierno Nacional. (Diecisiete millones quinientos mil pesos para el año 2000 ($17.500.000).
(Decreto 2587 de
1 999).
5.2 Artículo 589 Estatuto Tributario.
Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor: En este caso se debe elevar una solicitud presentándola a la Administración correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, anexando un proyecto de la corrección.
(Artículo 8 Ley 383 de 1997)
Este proyecto se debe diligenciar en el formulario oficial prescrito por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el año gravable correspondiente a la vigencia que se pretende corregir.
Si la solicitud de corrección resulta improcedente, se genera una sanción del 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor. Esta sanción se disminuirá a la mitad en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente, sea aceptada y pagada.
Concordancias Legales
DECRETO 2587 DE 1999
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 580
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 588
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 589
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 641
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 650-1.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 650-2.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 644
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 709
LEY 0383 DE 1997 ART. 8
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
CORRECCION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS