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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2586 DE 1999
Tributario
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Retención en la fuente
Artículo
6
Título
Texto
ARTICULO 6.-
Cuando el asalariado obtenga ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria que en el año inmediatamente anterior hayan sido inferiores al tope establecido en el artículo 2º y opte por la disminución por pagos de salud y educación, deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. El asalariado deberá formular una solicitud escrita al agente retenedor, acompañando copia o fotocopia del certificado expedido por las entidades a las cuales se efectuaron los pagos, en el que conste, además del nombre o razón social y NIT de la entidad, el monto total de los pagos, concepto, período a que corresponden y el nombre y NIT de los beneficiarios de los respectivos servicios.
Estos documentos deberán conservarse para ser presentados cuando las autoridades tributarias así lo exijan.
2. Cuando se trate del procedimiento número uno, el valor a disminuir mensualmente será el resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce (12) o por el número de meses a que correspondan, sin que en ningún caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes.
3. Cuando se trate del procedimiento número dos (2), el valor a disminuir se determinará con el resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce (12) o por el número de meses a que correspondan, sin que en ningún caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del promedio de los ingresos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, determinado de conformidad con el inciso tercero del artículo 386 del Estatuto Tributario.
El valor procedente a disminuir en la forma señalada en el inciso anterior, se tendrá en cuenta, tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.
4. Los establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente, las empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud y las Compañías de Seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán suministrar dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud presentada por el asalariado, la certificación respectiva. La no expedición de dicha certificación en el término estipulado generará la sanción contemplada en el artículo 667 del Estatuto Tributario.
Concordancias Legales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 386
DECRETO 2586 DE 1999 ART. 2
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 667
DECRETO 2660 DE 2000 ART. 6
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
PROCEDIMIENTO PARA LA DISMINUCION DE LA BASE GRAVABLE POR PAGOS DE EDUCACION
PROCEDIMIENTO PARA LA DISMINUCION DE LA BASE GRAVABLE POR PAGOS DE SALUD