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DECRETO 1625 DE 2016 Document Link Icon
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Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Artículo1.2.4.2.40.
TítuloConstancia de enajenación de títulos en depósito.
Artículo 1.2.4.2.40. Constancia de enajenación de títulos en depósito. Cuando de conformidad con lo previsto en el presente decreto, en el mercado secundario se deba expedir la constancia de enajenación de un título con pago de rendimientos vencidos, que se encuentre depositado en un depósito centralizado de valores, el enajenante deberá expedir dicha constancia, conjuntamente con la orden de transferencia de título y podrá ser transmitida a la sociedad administradora del depósito por el mismo medio fidedigno previsto en el reglamento para la transmisión de la orden escrita de transferencia.

Cuando la negociación del título se realice a través de una bolsa de valores y esta tenga la obligación de comunicar al depósito centralizado de valores las órdenes de transferencia de los títulos, deberá al mismo tiempo transmitir la información correspondiente a la constancia de enajenación del título, que le corresponda expedir.

El registro en cuentas o anotación en cuenta que realice la sociedad administradora del depósito centralizado de valores con base en la transmisión de la constancia sobre la fecha de enajenación del título de rendimientos vencidos, expedida por el enajenante o la bolsa de valores, sustituirá la obligación de anexar el papel físico de la constancia al respectivo título, siempre y cuando la sociedad administradora consigne de manera completa la misma información en las constancias de depósito y los certificados que expida en relación con los mismos.

(Art. 35, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)