Artículo 1. Tasa de interés moratorio para efectos tributarios. De conformidad con lo dispuesto en el artítuclo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1° de marzo y el 30 de junio de 2006 será del veintidós punto treinta y uno por ciento (22.31%) anual, la cual se liquidará por cada día calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.
Artículo 2. Tasa de interés en devoluciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el 1° de marzo y el 30 de junio de 2006 será del veintidós punto treinta y uno por ciento (22.31%) anual.
Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE 22 FEB 2006
Dado en Bogotá a los