"Parágrafo. El beneficio neto o excedente fiscal de las entidades que cumplan las condiciones a que se refiere el numeral 1 del articulo 19 del Estatuto Tributario estará exento cuando el excedente contable sea reinvertido en su totalidad en las actividades de su objeto social, siempre que este corresponda a las enunciadas en el articulo 359 del Estatuto Tributado y a ellas tenga acceso la comunidad.
La parte del beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, constituye ingreso gravable sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) y sobre este impuesto no procede descuento.
Para efectos de lo previsto en el inciso segundo del articulo 358 del Estatuto Tributario se tomarán como egresos no procedentes aquellos que no tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social o que no cumplan con los requisitos previstos en las normas especiales de que trata el parágrafo 1 del artículo 4 del presente decreto."