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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1350 DE 2002
Tributario
Banco de Datos
Procedimiento Tributario
Mención ResponsabilidadPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO -
Datos BibliográficosAZ DECRETOS 2002 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
NotasPUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL 44.850 DE JUNIO 29 DE 2002
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 1350 DE
( 27 JUN. 2002 )

Por el cual se reglamenta artículo 566 del Estatuto Tributario.

El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral
11 del articulo 189 de la Constitución Política, y 566 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1°. NOTIFICACIÓN A TRAVES DE CORREO. Para efectos de la notificación por correo de que trata el articulo 566 del Estatuto Tributario, deberá enviarse copia del acto correspondiente, por correo certificado, a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. La notificación tendrá efectos a partir del día siguiente a la fecha de recibo del acto administrativo por parte del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con la certificación expedida por la Administración Postal Nacional.

Artículo 2°. CERTIFICACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN POSTAL. La Administración Postal Nacional deberá certificar la fecha de recibo del acto notificado por parte del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante y enviar a la Administración de Impuestos Nacionales, a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o a la oficina de impuestos respectiva, una relación de los actos notificados, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del acto notificado en el sector urbano, cuatro (4) días hábiles entre ciudades capitales, cuatro (4) días hábiles entre ciudades principales y ciudades intermedias y cinco (5) días hábiles entre ciudades principales y poblaciones rurales.

Artículo 3°. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 27 JUN. 2002


Documento creado el 08/20/2002