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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2057 DE 1987 Document Link Icon
Aduanero
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Aduanas
Artículo30
Título
Artículo 30º. Las mercancías que excedan a las autorizadas para ser introducidas al país como equipaje o menaje domésticos, o incumplan las condiciones de plazos, términos o clase de bienes, deberán almacenarse en depósitos temporales o de aduana, para su posterior despacho para el cumplimiento de todos los requisitos respectivos, dentro del plazo máximo de un mes contado a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional. Si no se despachan dentro de dicho término se declararán en abandono legal.