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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1397 DE 1999
Aduanero
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Consultar Documento Jurídico
Aduanas
Artículo
8
Título
Texto
ARTICULO 8.- CONTROL POSTERIOR .
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control verificará, periódicamente, que los bienes de capital importados al amparo del artículo 6 del Decreto 350 de 1999, efectivamente se utilizan por el importador, en el lugar de ubicación donde previamente se hubiere informado a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o Administración de Aduanas Nacionales competente.
El importador quedará obligado a informar a la Administración de Impuestos y Aduanas o Administración de Aduanas Nacionales competente, cualquier cambio de ubicación del bien dentro o fuera de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999.
Así mismo, semestralmente deberá remitir una certificación suscrita por el revisor fiscal cuando a ello hubiere lugar, o en los otros eventos por contador público, en la que conste que el bien de capital está siendo utilizado en la actividad productora de renta del importador, en la jurisdicción territorial de la zona afectada por el terremoto, conforme lo prevé el artículo 6o del Decreto 350 de 1999.
Concordancias Legales
DECRETO 0350 DE 1999 ART 6
DECRETO 0195 DE 1999
DECRETO 223 DE 1999
DECRETO 1113 DE 2001 ART. 7
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
IMPORTACION DE BIENES DE CAPITAL.
IMPORTACION DE BIENES DE CAPITAL PARA LA ZONA DEL EJE CAFETERO