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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0700 DE 1997 Document Link Icon
Tributario
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Retención en la fuente
Artículo2
Título
ARTICULO 2º. AUTORRETENCION MENSUAL: Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que teniendo la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, sean legítimos tenedores de títulos que incorporen rendimientos financieros, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los intereses y descuentos que se causen a su favor a partir del primero de abril de 1997, independientemente de la fecha de emisión, expedición o colocación de dichos títulos, salvo que cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el período en el cual se causan los rendimientos, caso en el cual, se aplicará lo dispuesto en el artículo 13o. del presente decreto.

La declaración y pago de los valores autorretenidos de acuerdo con el régimen señalado en el presente decreto, deberán efectuarse en las condiciones y plazos previstos en las disposiciones vigentes para la presentación y pago de las declaraciones de retención en la fuente.