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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1288 DE 1996
Tributario
Banco de Datos
Procedimiento Tributario
Mención Responsabilidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
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PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
AZ DECRETOS 1996. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
Notas
LOS ARTICULOS 10,11Y 16 PERTENECEN A ESTE BANCO DE DATOS
Descriptores
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 1288 DE 1996
JULIO 24
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y artículos 815 y 850 de Estatuto Tributario.
DECRETA:
ARTICULO 10.- Ventas exentas de Materiales para autoconstrucción.
Las ventas de materiales para autoconstrucción que realicen las entidades a que se refiere el inciso 3o. del parágrafo de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, deberán cumplir además de los requisitos allí establecidos, los siguientes para considerarse como exentas del impuesto sobre las ventas:
a) La persona natural que desarrolle su vivienda de interés social mediante autoconstrucción debe entregar constancia
escrita de la promotora a la entidad vendedora donde certifique que corresponde a un programa de autoconstrucción promovido por una cooperativa, organización no gubernamental o entidad sin ánimo de lucro, la dirección donde este desarrollando el proyecto, nombre y apellidos del adquirente y su número de identificación, firma del representante de la entidad o funcionario autorizado expresamente para el efecto. En caso que la entidad que desarrolla el programa venda los materiales de construcción bastará el registro que esta llave de los adquirentes. La entidad vendedora deberá solicitar dicha constancia con el fin de diligenciar el registro señalado en el literal c) de este Artículo.
b) La entidad vendedora en su facturación deberá identificar con apellidos, nombre y NIT, al adquirente de los materiales para autoconstrucción.
c) El vendedor deberá llevar un registro donde se identifiquen las personas naturales adquirentes de materiales para autoconstrucción.
d) El valor de las ventas diarias de materiales de construcción no excedan de un salario mínimo mensual respecto de cada adquirente.
ARTICULO 11.- Requisitos de la solicitud.
Las solicitudes de devolución o compensación de saldos a favor, originadas en ventas exentas de materiales para autoconstrucción de vivienda de interés social, deberán presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Las entidades solicitantes deben estar inscritas en el RUT como responsables del IVA.
b) Los establecidos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 5 del presente Decreto.
c) Certificado firmado por el representante legal de la entidad y por el Revisor Fiscal o Contador Público, en donde conste que el saldo a favor objeto de la solicitud de devolución o compensación corresponde a la suma establecida en el artículo siguiente.
PARAGRAFO.- Las solicitudes de devolución o compensación de que trata este artículo, podrán ser objeto de verificación, de conformidad con el artículo 7 de este Decreto.
ARTICULO 12.- Sumas que pueden solicitarse en devolución o compensación.
Las entidades que efectúen ventas de materiales para autoconstrucción de vivienda de interés social, consideradas exentas del impuesto sobre las ventas de conformidad con el artículo 10 de este Decreto, deberán llevar registros separados de sus operaciones gravadas, exentas y excluídas.
Dichas entidades únicamente podrán solicitar devolución o compensación, respecto del monto de impuestos descontables que proporcionalmente corresponda a las ventas exentas realizadas.
ARTICULO 16.- Vigencia
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Documento creado el
12/24/1997