<< Volver
Unidad Informática de Doctrina
Area del Derecho
CONCEPTO 045989 DE 1998 JUNIO 12
Tributario
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Procedimiento Tributario
Problema Jurídico
CUAL ES EL REGIMEN IMPOSITIVO Y OBLIGACIONES FORMALES A QUE ESTAN SOMETIDAS LAS SUCESIONES ILIQUIDAS?.
Tesis Jurídica
POR CORRESPONDER LA PETICION A UNA INFORMACION GENERAL DE LA REGULACION IMPOSITIVA APLICABLE A LAS SUCESIONES ILIQUIDAS, SE DEBE TENER EN CUENTA PARA ESTOS EFECTOS EL MARCO GENERAL APLICABLE A ESTAS, PRECEPTUADO EN NUESTRO ORDENAMIENTO TRIBUTARIO.
Descriptores
OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE
REGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE A LAS SUCESIONES ILIQUIDAS
Fuentes Formales
DECRETO 3049 DE 1997 ART 4, 15
ESTATUTO TRIBUTARIO ART 307, 572, 643, 647
DECRETO 2301 DE 1996 ART 1
DECRETO 1725 DE 1997 ART 13
Extracto
Por no plantear en el escrito de consulta problema jurídico alguno que dilucidar y por corresponder la petición a una información general de la regulación impositiva aplicable a las sucesiones ilíquidas, dentro del marco de generalidad preceptuado en el artículo 13 del Dcto. 1725 de 1.997, y respecto de los impuestos de competencia de la Dirección de impuestos Nacionales, se responde de la siguiente manera:
Conforme lo prevé el artículo 7° del Estatuto Tributario, las personas naturales y
las sucesiones ilíquidas
están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios.
La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquélla en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición de bienes o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el Dcto. Extraordinario 902 de 1.998.
De acuerdo con el artículo 10 Ib., las sucesiones ilíquidas de causantes nacionales o extranjeros con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera. las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, solo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.
El artículo 24 del mismo Estatuto Tributario prevé de manera enunciativa, qué ingreso son considerados de fuente nacional.
Adicionalmente, las sucesiones ilíquidas de causantes de las condiciones precedentemente mencionadas, son sujetos pasivos del impuesto complementario de remesas que causa, conforme a lo establecido en el Título IV del Libro Primero del Estatuto Tributario citado, las transferencias de rentas y ganancias ocasionales al exterior
Respecto del impuesto sobre la renta y con relación al cumplimiento del deber formal de declarar, por efecto de la independencia de los periodos fiscales, habrá de estarse a las disposiciones del respectivo decreto reglamentario del periodo fiscal de que se trate. Es así como, para el año gravable de 1.997 el Decreto 3049 de 1.997 en el literal a) de su artículo 4° prevé, que no están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y
sucesiones iliquídas
, que no tengan el carácter de responsables del impuesto sobre las ventas, que en el año de 1.997 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a trece millones seiscientos mil pesos ($13´600.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda de ciento cuatro millones setecientos mil pesos ($104´700.000). Si no se cumplen todos los requisitos antes mencionados, o lo que es lo mismo, cuando el causante haya sido responsable del impuesto sobre las ventas, o la sucesión ilíquida haya percibido ingresos en suma igual o superior a los $13´600.000, o el patrimonio de la misma exceda de $104´700.000, la sucesión está en la obligación de presentar declaración por este impuesto. Para el efecto, conforme lo establece el artículo 572 del Estatuto Tributario, deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, los albaceas con administración de bienes por las sucesiones; a falta de albacea, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente, lo que deberá acreditarse cuando así lo solicite la Administración Tributaria.
Las declaraciones deberán presentarse en los formatos que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y deberán contener:
1- El formulario del respectivo año gravable debidamente diligenciado
2- La información necesaria para identificar y ubicar al contribuyente
3- La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios
4- La liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos el anticipo y las sanciones, cuando fuere del caso
5- La firma de quien cumpla el deber formal de declarar
6- La firma del contador cuando se trate de sucesiones ilíquidas de causantes (comerciantes) obligados a llevar libros de contabilidad, cuyo patrimonio líquido o ingresos brutos superen la cuantía fijada anualmente por el Gobierno Nacional ($908´600.000 con referencia 1.997 Dcto. 2301/96 art.1°).
Las declaraciones por este impuesto debieron y/o deben presentarse por todos los periodos fiscales en los cuales se configura la obligación, incluido el periodo fiscal en el cual se liquide la sucesión, caso en el cual, el periodo fiscal concluye en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación de bienes, o en la fecha en la que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere el Decreto Extraordinario 8902 de 1.988. Al respecto precisa el artículo 15 del Dcto. 3049 de 1.997 que las declaraciones tributarias de las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable de 1.997 o se liquiden durante el año gravable de 1.998, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a mas tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecería de no haberse liquidado. Para este efecto de habilitará el último formulario vigente prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaria o el Juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse conforme ya se indicó.
La omisión de ingresos en las declaraciones da lugar a la sanción de inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
La omisión del deber de declarar, da lugar a la sanción por no declarar prevista en el artículo 643 Ib. Una vez agotado el procedimiento sancionatorio por no declarar, la Administración Tributaria podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.
Si el causante era comerciante y en consecuencia obligado a llevar contabilidad, la sucesión ilíquida y mientras esté en tal condición, tiene la misma obligación.
Los impuestos determinados en las liquidaciones privadas(declaraciones) o en actos oficiales de determinación de impuestos e imposición de sanciones deben pagarse dentro de la oportunidad legal. La omisión de esta obligación causa sanción moratoria.
Por otra parte y si el causante tenia la condición de responsable de impuesto sobre las ventas y la sucesión ilíquida sigue desarrollando, mediante sus representantes, actos u operaciones previstas en la ley como generadoras del tributo, deberá igualmente cumplir con todas las obligaciones inherentes a los responsables de este impuesto durante el tiempo que las realice y tenga en carácter de ilíquida la sucesión. Igual ocurre con relación a las obligaciones relativas a los agentes de retención si el causante tenia esa condición.
Por último conviene manifestar, que una vez se liquide la sucesión y la titularidad de los bienes, por su efecto, se transfieran a los herederos, se aplicarán en cabeza de éstos y en el periodo fiscal en que ello ocurra, las disposiciones relativas a las ganancias ocasionales contenidas en los artículos 307 y siguientes del Estatuto Tributario, por asignaciones por causa de muerte o porción conyugal y herencias y legados a personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge.