¿Por la adición que del numeral 9º del artículo 476 del Estatuto Tributario hizo el artículo 38 de la Ley 1111 de 2006, puede entenderse que se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas la comercialización de caballos de paso fino, trote y galope?.
Al respecto, la doctrina oficial en el Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas 00001 de junio 19 de 2003 expuso:
"...DESCRIPTORES: BIENES GRAVADOS. (PAGINA 36) 1.1.1. BIENES GRAVADOS.
Son aquellos que causan el impuesto y en tal sentido se les aplica la tarifa general o una tarifa diferencial, según sea el caso.
DESCRIPTORES: BIENES GRAVADOS AL 16% (PAGINA 314) 1.1.1. CABALLOS DE CARRERA Y DE PASO FINO
El artículo 30 de la Ley 788 de 2002 modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario que consagra los bienes excluidos del impuesto, sin mencionar «los caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos» clasificables dentro de la partida 01.01 del Arancel de Aduanas.
A su vez, el artículo 34 de la Ley 788 de 2002 modificó el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, señalando que a partir del 1o. de enero de 2003, «los caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos» clasificables dentro de la partida 01.01 del Arancel de Aduanas se encuentran gravados con la tarifa del 7%, excepto los caballos para equitación, polo, para carreras y de paso fino.
El impuesto sobre las ventas en Colombia es de régimen de gravamen general, lo cual implica que por regla general, todas las operaciones gravadas que no tengan prevista una tarifa diferencial o especial, estarán sujetas a la tarifa general del impuesto (16%), prevista en el artículo 468 del Estatuto Tributario.
Conforme con lo expuesto, la venta de caballos para equitación, el polo, las carreras y de paso fino se encuentran gravados con la tarifa general del impuesto sobre las ventas, correspondiente al dieciséis por ciento (16%)..."
Doctrina que se encuentra vigente, por cuanto la finalidad del legislador de 2006 al adicionar el numeral 9 al articulo 476 del Estatuto Tributario, no fue otra que la de excluir el servicio de intermediación en la comercialización de animales vivos para el sacrificio, cuyas carnes se destinen al consumo en razón a que el bien final es exento.
En este orden de ideas la legislación tributaria no prevé la exclusión pretendida por el consultante; además como indica el Concepto Unificado, el impuesto sobre las ventas en Colombia es impuesto de régimen general, lo cual implica que todas las operaciones gravadas que no tengan prevista una tarifa diferencial o especial, están sujetas a la tarifa general del impuesto (16%) prevista en el artículo 468 del Estatuto Tributario, situación que implica que la comercialización de caballos de paso fino, trote y galope, se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.
Puede concluirse entonces, que por el hecho de haberse excluido del impuesto la venta de animales vivos para sacrificio y producción del bien exento como es la carne, no puede afirmarse que se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas la comercialización de caballos de paso fino, trote y galope, en cuanto son bienes que antes de la Ley 1111 de 2006 como ahora, han estado y están gravados.