Texto
Reimportación en el mismo estado.
ARTICULO 37° Reimportación en el mismo estado.
Se podrá importar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente cuando se encontraba en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que se exportó y que se reintegraron los tributos y beneficios obtenidos con la exportación.
La mercancía así importada quedará en libre disposición .
En este evento, deberán conservarse, conforme al artículo 32, los siguientes documentos:
a) Declaración de exportación ;
b) Documento de transporte ; y,
c) Cuando se haya tratado de una exportación definitiva la prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación, o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma.
La declaración de importación deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que se autorice un plazo mayor por la Dirección de Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará en el exterior.
Concordancias Legales
RESOLUCION 0371 DE 1992 ART. 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 40
RESOLUCION 3036 DE 1993 ARTS. 1, 2, 3
RESOLUCION 0408 DE 1992 ART. 2
RESOLUCION 0168 DE 1993 ART. 1
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO
TRIBUTOS ADUANEROS - CANCELACION